Voto,

JuezMagistrado Jaime C. Ramos Carreón.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1803
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónIII.1o.A.54 K
Número de registro20415
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Magistrado J.C.R.C.: Me permito disentir del criterio de mayoría, por las razones que enseguida se expondrán. En primer lugar, coincido en que M.G.C. viuda de N., sí tiene carácter de tercero perjudicada, y por ende, debía de reponerse el procedimiento para llamarla a juicio, porque, a mi parecer, no se actualizan las causas de improcedencia analizadas. Así es, la cuestionada acta de asamblea de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue presentada para su protocolización, el dieciocho de octubre de dos mil uno, y el asiento registral se llevó a cabo el tres de diciembre de ese mismo año, según se advierte de la escritura respectiva (fojas 17 a la 23 del juicio de amparo); empero, lo cierto es que tal irregularidad no trae aparejada las consecuencias que le atribuyen mis compañeros, como enseguida se verá. Debe tenerse presente que la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece, en su numeral 2o., lo siguiente: "Artículo 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solitaria (sic) e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.". De lo anterior se advierte que la sociedad mercantil tendrá personalidad jurídica distinta de sus socios, cuando esté inscrita en el Registro Público de Comercio, o cuando se exterioricen como tal, frente a terceros; en congruencia con lo anterior, el artículo 27 del Código de Comercio, señala que la falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, pero que no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables. Cabe aclarar que la omisión apuntada, es decir, la falta de inscripción, no trae aparejada la inexistencia de la sociedad, sino que tal elemento constituye un requisito para considerar que ésta tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios, como se ve de los criterios que a continuación se exponen: "SOCIEDADES, EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS. Si no aparece que la escritura modificativa de la anterior de una sociedad, haya sido inscrita en el Registro del Comercio, de conformidad con lo establecido por los artículos 5o. y 260 de la ley de la materia, la consecuencia lógica sería que tal modificación carece de validez frente a terceros; pero como no existe en nuestra legislación ningún precepto que así lo establezca, como sucede en algunas legislaciones extranjeras, es pertinente analizar los efectos que pueda tener tomando en cuenta el artículo 2o. de la misma ley, respecto de las sociedades no inscritas, las que tiene personalidad jurídica a pesar de ello, siempre que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XIII, Cuarta Parte. Página 347). "SOCIEDADES MERCANTILES, NO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COMERCIO. Las sociedades mercantiles que no están inscritas en el Registro de Comercio, no pueden considerarse inexistentes, ya que el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, en su apartado tercero, previene que las sociedades no inscritas pero que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros, tendrán personalidad jurídica, lo que demuestra que la misma ley general las considera con existencia legal." (Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV. Página 1009). "SOCIEDADES MERCANTILES NO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COMERCIO. Ni los términos del artículo 2o., primera parte, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni los párrafos decimoquinto y siguientes de la exposición de motivos de esa ley, indican que sean inexistentes los contratos de sociedad, cuando no estén inscritos en el Registro Público de Comercio. Por el contrario, el mencionado artículo 2o., reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, previene en su apartado tercero, que las sociedades no inscritas en dicho registro, pero que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, tendrán personalidad jurídica, lo que demuestra que la misma ley las considera con existencia legal, y si esto es frente a terceros, con mayor razón entre los mismos socios. La exigencia de la inscripción de las sociedades mercantiles en el Registro de Comercio, y el procedimiento que para obtener esa inscripción, se contienen en el capítulo decimotercero de la citada ley general, no tienen más finalidad, según se indica en la exposición de motivos, que prevenir o evitar los juicios sobre la nulidad de sociedades, de lo cual no puede seguirse que sean inexistentes las que no se inscriban en el registro. Las únicas sanciones que la invocada ley establece para las sociedades no inscritas, según los dos primeros párrafos de su artículo 2o., tomados contrario sensu, son: primero, que no tengan personalidad jurídica distinta de la de los socios, y segundo, que puedan ser declaradas nulas; de manera que aun considerando irregulares a esas sociedades no registradas, las mismas se encuentran sujetas a las disposiciones contenidas en los tres últimos párrafos del artículo 2o. citado. En consecuencia, debe estimarse absurdo que quien haya apartado bienes con motivo de un contrato de sociedad mercantil que ha celebrado, aunque éste no se haya registrado, no pueda exigir de sus consocios, o del socio gerente o administrador, la rescisión de ese contrato y la devolución de lo que haya aportado, si prueba que se encuentra en cualquiera de los casos que enumera el artículo 50 de la ley general tantas veces citada." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIX. Página 3066). En el presente asunto, como ya se dijo, lo analizado es el acta de asamblea de la sociedad quejosa, donde se acordó la prórroga en la duración de la misma. Luego, la inscripción en comentario se llevó a cabo el tres de diciembre de dos mil uno, en tanto que la resolución reclamada recayó hasta el diez de octubre de dos mil dos; entonces es evidente que la omisión de inscribir la asamblea, la convirtió en irregular, pero no en inexistente, aunado a ello, tal vicio se vio purgado al momento en el que se llevó a cabo el registro de que se habla. Pero además, se está en presencia de un contrato social, celebrado entre particulares, y al respecto, el principio general del derecho establece que lo que no está prohibido para éstos en la ley, les está permitido...

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