Voto,

JuezMagistrado Eugenio Gustavo Núñez Rivera.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1448
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resoluciónXXVIII.1 C
Número de registro20225
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado E.G.N.R.: Con el debido respeto me permito disentir del voto mayoritario de mis homólogos, por las razones siguientes: En el caso, emito mi opinión conforme a lo expuesto en el proyecto que presenté en la sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, en los siguientes términos: Considero que este Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito carece de competencia para conocer del presente juicio de amparo, pues el quejoso reclamó de la S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala el auto de fecha tres de marzo de dos mil tres, dictado en el toca 371/2002, que desechó el recurso de revocación que hizo valer contra la resolución de treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, dictado en el mencionado toca, la cual desechó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada en el expediente número 232/2002, del índice del Juzgado de Primera Instancia Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de C., con residencia en Apizaco, Tlaxcala, relativo al juicio ordinario civil de otorgamiento de escritura pública, promovido por el propio G.H.L. en contra de C.H.A..-Siendo así, es claro que la resolución que desechó el recurso de apelación dio por terminado el juicio respectivo, pues es de aquellas resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto del cual no procede recurso alguno o medio de defensa ordinario en virtud del cual pueda ser modificado o revocado, ya que causa ejecutoria de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 567 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, que dice: "Artículo 567. Causan ejecutoria: ... VI. Las resoluciones que decidan los recursos de apelación o de queja.".-En consecuencia, contra esa resolución que desecha el recurso de apelación procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.".-Lo anterior es así, porque en el artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala se establece, como regla general, que "La revocación procede contra los autos.". A la vez, el diverso 507 de dicho código adjetivo dispone que "Contra el auto que admite la revocación no procede recurso alguno.". Y el numeral 508 del mismo cuerpo de leyes establece lo siguiente: "Artículo 508. Contra el auto que niega la admisión de la revocación y contra el que la resuelva, cualquiera que sea su sentido, procede el recurso de queja si fueron dictados por un Juez de primera instancia; pero no admiten recurso alguno si fueron dictados en segunda instancia.".-Conforme al texto del precepto legal antes transcrito, se colige que contra el auto que niega la admisión de la revocación y contra el que la resuelve procede el recurso de queja cuando fueren dictados en primera instancia. Empero, esos autos que desechan la revocación o la resuelven, cuando son dictados en segunda instancia, no admiten recurso alguno. Esto no significa que se establezca la procedencia del recurso de revocación en la segunda instancia de un juicio natural y menos contra la resolución que desecha la apelación.-En otras palabras, en la segunda instancia la resolución que desecha el recurso de apelación es irrecurrible, porque en el mencionado artículo 508, en su última parte, no se establece expresamente la procedencia del mencionado recurso de revocación contra la resolución que desecha la apelación.-A propósito del recurso de apelación, el...

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