Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 956
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resoluciónXX.2o. J/21
Número de registro20142
EmisorSegunda Sala
MateriaDerecho Penal

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A. y G.I.O.M..


Esta minoría se pronuncia en contra del sentido y los razonamientos en que se sustentó la ejecutoria de mérito, de acuerdo con lo que a continuación se expone.


En nuestra opinión, la carga probatoria de la base salarial conforme a la cual se debe cuantificar el monto de la pensión jubilatoria de un trabajador, no puede recaer en el patrón cuando la reclamación por este concepto se presenta después de un año de haber obtenido dicha prestación contractual.


Esto porque, contrario a lo que sostiene la ejecutoria, la prueba idónea al alcance del patrón (y tal vez, prácticamente la única) para demostrar el monto del salario que percibe o percibió un trabajador es la prueba documental.


En ese sentido, si bien el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el patrón tiene obligación de probar el "monto y pago del salario", lo cierto es que también señala que la Junta sólo puede requerir al patrón que presente los documentos que "de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa", y de conformidad con el diverso 804 de esta misma codificación laboral, el patrón únicamente tiene obligación de conservar los documentos relativos a un trabajador "mientras dure la relación laboral y hasta un año después".


En esa virtud, si el trabajador no presentó su reclamación dentro del año siguiente a que la relación laboral se extinguió, sino que la promovió después de este plazo, es claro que el patrón ya no tiene obligación de conservar ni, por ende, de exhibir los documentos relacionados con el referido trabajador, por lo que en nuestra opinión la carga probatoria ya no le correspondería al patrón.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el patrón esté obligado a conservar cierta documentación en términos de las disposiciones fiscales, pues en primer término, esta documentación se concreta a su contabilidad y a los elementos con los cuales acredite haber dado cumplimento a sus obligaciones tributarias, pero no la documentación de estricto carácter laboral a que se refieren los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo; en ese sentido, si bien es cierto que en dicha documentación podría contenerse el salario del trabajador en cuestión, también puede ser que no sea así. Además, de conformidad con los artículos 30 y 67 del Código Fiscal de la Federación, e independientemente de la aplicación de otros ordenamientos fiscales, el contribuyente sólo tiene obligación de conservar su contabilidad y la documentación con la que acredite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por el plazo de 5 o 10 años, según sea el caso, y la facultad para solicitar la determinación de la pensión por jubilación es imprescriptible.

Sin embargo, imponerle al trabajador el peso de la carga probatoria en toda su amplitud, además de resultar injusto por tratarse de la parte más débil dentro de la relación obrero-patronal, podría no ser necesario si se interpreta correctamente la legislación laboral.


En efecto, el propio artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo comienza señalando que "La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos ...". Claramente se sigue de ello que la principal obligada a recabar las pruebas necesarias para llegar al conocimiento real de los hechos aducidos por las partes, es la propia Junta.


En ese sentido, estimamos que lo más técnico y justo hubiera sido señalar que si bien la carga probatoria de la base salarial conforme a la cual se debe cuantificar el monto de la pensión jubilatoria de un trabajador que presentó su reclamación por este concepto después de que transcurrió un año de haber obtenido dicha prestación contractual, no puede recaer en el patrón, toda vez que de conformidad con las disposiciones laborales aplicables éste no se encuentra obligado a conservar la documentación correspondiente por un plazo mayor a un año contado a partir del momento en el cual se dio por terminada la relación laboral, lo cierto es que ello no exime a la Junta de su obligación de allegarse de los medios probatorios que tenga a su alcance, con objeto de conocer cuál era el salario real del trabajador. Así, la Junta podría solicitarle al patrón que presentase la documentación correspondiente, pero sin que esté facultada para apercibirlo de que, en caso de no presentar dicha documentación, se tendrá por cierto el monto salarial manifestado por el trabajador; y asimismo, la Junta también podría ocurrir a otras instituciones que de igual manera pudieran tener esa información, verbi gratia, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), o bien, las propias autoridades hacendarias.


Así pues, se estima que lo más adecuado para resolver la presente contradicción hubiera sido señalar que en los casos en que el trabajador ha dejado de pasar más de un año para presentar la reclamación a que aquí se alude, la carga probatoria no podrá recaer en el patrón, en atención a que para entonces ya no subsiste su obligación de conservar la documentación con la cual se pueda acreditar el monto del salario, pero que, sin embargo, ello no implica que la Junta quede eximida de su obligación de proveerse de la información que le permita llegar al conocimiento real de los hechos aducidos por las partes en el juicio, por los medios que estime convenientes.


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