Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 949
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resoluciónVIII.3o.10 L
Número de registro20032
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado S.E.A.P.: En el caso, el tribunal responsable determinó que el quejoso es un trabajador de confianza, dado que el artículo 22, fracción II, párrafo sexto, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado contempla con ese carácter a los agentes de todos los cuerpos de policía; por tanto, consideró que el Ayuntamiento demandado estaba en su derecho para rescindir la relación laboral o cesar los efectos del nombramiento, sin incurrir en responsabilidad, en términos del artículo 572 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. Argumentó la autoridad responsable que como trabajador de confianza, el quejoso no tiene derecho a la indemnización constitucional y salarios caídos, porque no goza de la estabilidad en el empleo y, por ello, pueden ser dados de baja en cualquier tiempo y aun sin causa, por simple necesidad del servicio y sin responsabilidad para el patrón. El segundo concepto de violación en que expone el quejoso que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila no es el ordenamiento que se debió considerar para determinar la calidad de empleado de confianza, es fundado, pues en el caso, la relación de trabajo existente entre un Municipio y sus trabajadores se regula por el Código Municipal para el Estado de Coahuila, que es el ordenamiento aplicable y, sólo en forma supletoria, en lo no previsto por el referido Código Municipal se aplica el Estatuto Jurídico. Así es, para determinar en el fallo reclamado que el quejoso, como agente de policía y tránsito de la Dirección de Seguridad Pública y Protección Ciudadana del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila, tenía la calidad de empleado de confianza, la autoridad responsable se fundó en el artículo 22, fracción II, párrafo sexto, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, que a la letra dice: "Artículo 22. Son trabajadores de confianza: … II. En el Poder Ejecutivo: … En la Dirección de Policía y Tránsito: el director de Policía y Tránsito, la secretaria del director, el jefe del servicio de investigaciones, los jefes de grupo y jefes de laboratorio, el subdirector de tránsito, el comandante de la sección de seguridad rural, los jefes de grupo de la misma, el director de la academia de Policía de Torreón y los agentes de todos los cuerpos de policía.". Como lo sostiene el agraviado, tal ordenamiento legal carece de aplicación absoluta para determinar la calidad de empleado de confianza...

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