Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.P. J/2
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de registro19962
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1473
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 119/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se observa que la autoridad señalada como responsable transgrede las garantías del solicitante del amparo.


La jurisprudencia número 1a./J. 21/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Novena Época, materia penal, visible en la página 339, cuyos rubro y texto son:


"REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL.-Los conceptos de ‘satisfactores de subsistencia’ a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de ‘alimentos’, conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil."


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el examen del tema de la contradicción de tesis, precisó la diferencia entre el concepto de medios de subsistencia con el de alimentos, enfocado al delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, a saber:


"... los pacientes del delito queden sin los recursos necesarios para atender sus necesidades de subsistencia; o sea, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación; así, el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia." (lo destacado es nuestro).


"Así pues, podría arribarse a la conclusión de que el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o material, y por consecuencia, rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico.


"Clarifican esta idea los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que estatuyen:


"‘308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.’


"‘311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. ...’


"La hipótesis inicial del primer precepto corresponde a los ‘satisfactores de las necesidades de subsistencia’; la conjugación de lo previsto en los dos numerales constituye los ‘alimentos’."


La lectura de las anteriores consideraciones revela que existe una diferencia entre recursos necesarios para subsistir y alimentos, pues mientras que los primeros tienen un significado más corto o restringido, esto es, lo necesario para vivir, como es comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades; los segundos tienen un significado más amplio, ya que comprenden los mismos satisfactores señalados, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción del que debe darlos y la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos.


En este orden de ideas, el Código Civil del Estado de Guanajuato, en...

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