Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/19
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro616
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 158
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 8146/92. A.F.E..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados. Al ofrecer el trabajo el patrón en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor, debe entenderse que tal ofrecimiento se hace tomando en consideración la jornada y salario que afirma en su contestación a la demanda la parte oferente, esto es, con una jornada de las quince a las veintidós horas y con un salario de $10,580.00, aceptando inclusive pagar al actor el salario por él señalado de $25,000.00. De las constancias de autos aparecen las documentales que obran de fojas 8 a la 55, de las cuales aparece como último salario del trabajador la cantidad de $10,580.00 y como horario de las quince a las veintidós horas por seis días de trabajo a la semana, haciéndose notar que dichas documentales son de control de asistencia y lista de raya semanal, que están firmadas por el actor y que fueron reconocidas en cuanto a contenido y firma en la audiencia respectiva, de tal manera que la reinstalación ofrecida sí se hizo en los términos y condiciones que establecen tales documentos, por lo que debe estimarse que fue hecho de buena fe. En cuanto a que la autoridad responsable debió haber tenido por acreditada la relación de trabajo con P. y L.V., al tenérseles por contestada la demanda en sentido afirmativo y por lo mismo debió condenar a dichos demandados al pago de las prestaciones reclamadas, dicho argumento carece de sustentación jurídica, puesto que si L.G.O. comparece a juicio manifestándose como único y exclusivo responsable de la relación de trabajo y el propio actor en los puntos uno y cinco de su escrito inicial de demanda reconoce que su actual patrón era L.G.O., siendo aplicable el criterio sostenido por este Tribunal en el amparo directo 8356/88, Ma. del C.H.A., resuelto por unanimidad de votos el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Ponente, Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza, S., L.. J.L.M.L., del tenor siguiente: "CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EN CASO DE PLURALIDAD DE PATRONES DEMANDADOS. Si dos personas son demandadas en calidad de patrones y una de ellas reconoce ser el patrón del actor, la Junta no viola garantías si en el laudo que pronuncie absuelve al codemandado, no obstante que se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo".


Tampoco es válido el concepto de violación que se hace consistir en que si la parte demandada al hacer...

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