Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.T. J/50
Fecha de publicación01 Octubre 1994
Fecha01 Octubre 1994
Número de registro2158
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 1994, 182
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 229/94. AUTOTRANSPORTES GUADALAJARA-TALPA-MASCOTA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a las siguientes consideraciones:


Al analizar los concernientes a las violaciones de procedimiento, se encuentra que, como se alega, la jurisdicente incorrectamente admitió al actor, la prueba pericial que ofreció como superveniente para tratar de acreditar que la firma que calza el documento que obra a folio veinte del expediente laboral (documento propuesto por dicho actor), era del gerente de la demandada, puesto que, se aprecia, tal pericial se ofreció después de que se desahogó la prueba confesional a cargo de dicho funcionario el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres; y el momento procesal oportuno para hacerlo fue cuando la demandada, en la etapa de ofrecimiento de pruebas celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (folio 30), objetó el mencionado documento en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; es decir, que al tener conocimiento el oferente de dicha objeción, fue cuando debió proponer las pruebas pertinentes para tratar de destruirla, ofreciendo la pericial de mérito, por lo que, al no proceder así, precluyó su derecho. Sin embargo, a pesar de lo fundado de dicho motivo de inconformidad, el mismo resulta inoperante para la concesión del amparo impetrado. Efectivamente, en términos de lo que establecen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, para que la violación de procedimiento que se alega, amerite se otorgue el amparo solicitado, es menester que tal violación, además de estar comprendida directamente o ser análoga a alguna o algunas de las previstas por el invocado precepto 159, trascienda al resultado del fallo, lo que en el caso, no ocurriría, supuesto que, aún prescindiendo del resultado que arroje la pericial de que se trata, ningún beneficio le aportaría a la quejosa, si se tiene presente que, como dicho documento aparece firmado por el gerente de la patronal, es obvio que por el cargo que ocupa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, implica que tal persona forma parte de la propia empresa y precisamente por ello al intervenir en sus actividades, por naturaleza de sus funciones obligan al patrón en sus relaciones con los trabajadores, lo que significa que, en todo caso, al provenir el documento de que se trata de un representante de la demandada, debe entenderse que no se trata de un tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR