Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/23
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de registro5318
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 932
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 227/98. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.


El actor en el juicio laboral H.C.F., demandó ante la Junta responsable a la Comisión Federal de Electricidad, el reconocimiento de la antigüedad, a partir del día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, desempeñando el puesto de despachador y posteriormente como ayudante de almacén de importación, a partir del veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco, hasta el día dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y seis.


Señaló, que a pesar de que ingresó a laborar para la demandada, en la Planta Termoeléctrica Salamanca, III Unidad, en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, desde el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, la empresa patronal, sólo le reconoce como fecha de antigüedad a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis.


Para acreditar su pretensión, el actor ofreció como pruebas la documental consistente en tres copias simples de los contratos individuales de trabajo celebrados con la demandada en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, que amparan periodos del veintidós de mayo de mil novecientos setenta y tres, hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, donde se desempeñó como despachador y posteriormente como ayudante de almacén de importación; cuyos contratos fueron signados por el ingeniero J.L.C., en su carácter de residente de general, de la cual solicitó el cotejo o compulsa en caso de objeción; copia simple de la cláusula 41, del Contrato Colectivo del Trabajo CFE-SUTERM, bienio 1996-1998, referente a trabajadores temporales; la instrumental de actuaciones, presuncional en su doble aspecto y la confesional a cargo de P.M.G., en su carácter de administrador de la Central Ciclo Combinado, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad, con adscripción en la ciudad de G.P., Durango.


La demandada ahora quejosa, ofreció como pruebas, la confesional, a cargo del actor, las documentales consistentes en cuatro copias de memorándumes, de fechas diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, treinta y uno de mayo y diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis y veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, donde se autoriza al trabajador el disfrute de vacaciones y demás documentos que se describen en los incisos del A) al K), del escrito de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete (foja 32).


La Junta responsable, condenó a la demandada, a reconocer al actor H.C.F., una antigüedad laboral a partir del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.


Manifiesta en primer término la parte quejosa, que el laudo reclamado, es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16, de la Ley Fundamental, al haberse apartado la autoridad responsable de lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por analizar de manera deficiente la prueba confesional a cargo del actor, quien en las posiciones 5, 6, 7, 10, 13, 15, 16, 17, 18 y 19 reconoció que empezó a laborar en la Comisión Federal de Electricidad, Central Ciclo Combinado, a partir del diecisiete de junio de mil novecientos setenta y seis.


Asimismo, argumenta la promovente del amparo, que la Junta no otorgó valor probatorio alguno a las documentales que ofreció consistentes en: filiación de personal foráneo de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho; recibo de pago por concepto de gratificación única y extraordinaria al actor; memorándum número A-AOZ-727, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, que fue perfeccionada al...

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