Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.C. J/22
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de registro6954
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 1660
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 2438/99. SOCORRO SERRANO NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


IV.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


En escrito presentado el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, la aquí quejosa demandó a A.D.G., por la disolución de su vínculo matrimonial, basándose para ello en la causa de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 322 del anterior Código Civil del Estado, entre otras, manifestando para tal efecto que: "El hecho de que la suscrita siempre haya trabajado, desempeñándome como enfermera que es mi profesión, no le quita la obligación a mi cónyuge de darnos alimentos para nuestros menores hijos; el caso es que se ha negado rotundamente a proporcionarlos", siendo que "él no está imposibilitado para trabajar, y de hecho sé que ya lo está haciendo, lo que pasa es que se niega rotundamente, argumentando que él ya no tiene por qué contribuir a los gastos de una casa en donde ya no vive.".


El hecho jurídico del que emana el derecho ejercitado por la actora, lo constituye el incumplimiento injustificado de su cónyuge en proporcionar alimentos a ésta y a sus menores hijos, por lo que al tratarse de una causal de tracto sucesivo, es decir, de realización continua, las circunstancias que la motivaron subsistieron hasta el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete (o sea, después de que ya había entrado en vigor la legislación actual), en que la agraviada promovió la demanda natural y, por tanto, es claro que la falta de ministración de alimentos sucedió durante la vigencia del nuevo Código Civil del Estado, en virtud de que éste entró en vigor el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que, se insiste, al haberse generado el derecho de intentar la acción de divorcio durante la vigencia del actual código, debe aplicarse el mismo.


Al respecto, se estima pertinente citar los comentarios de don I.B. en su libro "Las Garantías Individuales", décima tercera edición, páginas 528 y 529, que dice: "Es evidente, como lo sostiene R., que los hechos plenamente consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no pueden ni deben ser regidos por ésta, sino por la ley que hubiere estado en vigor en la época en que hayan acaecido, según el principio tempus regit actum. La hipótesis de los facta praeterita, así como de la de los facta futura no pueden contener, dada su naturaleza, ningún problema de retroactividad, puesto que en ellas no se suscita ningún conflicto de leyes, porque, sin lugar...

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