Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 6o. C. J/5
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de registro1284
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 222
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Amparo directo 2128/92, C.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107, fracciones V, inciso c), y VI, de la Carta Magna; 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 79, 80, 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.


SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias remitidas por la Sala responsable, para justificar su informe.


TERCERO.- Las consideraciones en que se apoya la sentencia reclamada, son las siguientes: ..."II. Los agravios primero y tercero expresados por la parte apelante, que se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación, son infundados en razón de que contrariamente a lo que afirma el recurrente, de las actuaciones habidas en el proceso de origen, que tienen pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que no es un hecho notorio que el contrato de arrendamiento base de la acción haya sido alterado en la fecha de su celebración, pues en primer lugar, por tal debe entenderse lo que es público y sabido por todos o aquél por los conocimientos del hombre, se considera como cierto e indiscutible, ya sea porque pertenezca a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia, a las vicisitudes de la vida pública, o hechos comunmente sabidos en un lugar determinado, de tal manera que cualquier persona que lo habite esté en condiciones de saberlo, por lo que si el demandado argumentó en su defensa al momento de contestar la demanda que el contrato de arrendamiento base de la acción había sido alterado en su fecha de celebración, aduciendo que el tipo de máquina que se utilizó para el llenado era diferente al tipo de máquina que se utilizó para poner la fecha que según él se le adicionó, no constituye en manera alguna un hecho notorio, sino que para su acreditamiento era necesaria la prueba pericial pertinente supuesto que presumiblemente el Juez carecía de los conocimientos técnicos necesarios para el esclarecimiento de tal cuestión, como el propio demandado lo reconoció al ofrecer la prueba pericial en documentos copia a que se refiere el inciso marcado con el número cinco de su escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, cuyo resultado le fue adverso pues tanto R.M.H.P. como L.M.J., son uniformes en sus dictámenes concluyendo en que el contrato de arrendamiento base de la acción de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, fue elaborado con una misma máquina de escribir, lo que fue legalmente valorado por la Juez a quo en el primero de los considerandos de su fallo y por ende, no violó en su sentencia el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles por los motivos que aduce el recurrente. Ahora bien, el que el contrato de arrendamiento base de la acción no hubiese sido registrado en la Tesorería del Distrito Federal y que no se le hubiese entregado una copia del mismo al inquilino, carece de los alcances que...

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