Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/17
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro614
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 211
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 5066/92. I.C.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con apoyo en la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de la Amparo, este Tribunal Colegiado, suple la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora, al advertir una violación a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República.


En efecto: es incorrecto que la Sala decrete la caducidad de la instancia por el solo hecho de que en el lapso del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, al dos de enero de mil novecientos noventa y dos, no se encontró promoción alguna presentada por el actor I.C.G., pues la responsable pasa por alto el contenido del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que imperativamente establece: "El día y la hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del damandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento".


Lo anterior significa que una vez señalada la fecha para la celebración de la audiencia que es únicamente de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, se debe celebrar en su integridad con o sin asistencia de las partes, tomando en cuenta además que la pruebas deben ofrecerse previamente a la audiencia pues éstas son las que se admitirán, en su caso, con la salvedad de las supervenientes.


En consecuencia, la caducidad, no operó, pues a cargo del actor no estaba promover para impulsar el procedimiento, si la responsable tenía a su cargo la celebración de la audiencia hasta su terminación.


Al respecto es de invocarse la tesis de este Tribunal al resolverse el amparo directo número 1316/91, quejoso G.R.D.. Siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, unanimidad de votos. Ponente: M.d.R.M.C.. Secretario: F.A.F.R., que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA SI NO SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCION QUE LA LEY BUROCRATICA SEÑALA. Es inoperante la caducidad decretada por la Sala responsable si ésta celebra la audiencia de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, pues de...

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