Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/193
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de registro6291
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 161
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

P., P., acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo número 107/992; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado por conducto de la autoridad responsable el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, E.M.B. E IRMA SOLIS DE M., por su propio derecho, solicitaron ante el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. y Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Xicotepec de J., de esta entidad federativa, por estimarlos violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistentes, respecto de la primera autoridad en la sentencia definitiva de nueve de enero del presente año, en el toca número 860/991, por la que confirma la pronunciada por el mencionado Juez, en el expediente número 379/990, relativo al juicio ordinario reivindicatorio promovido por D.V. de B. en contra de los quejosos; respecto de la segunda autoridad en la ejecución de dicho fallo.


Los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia a la letra dicen: "PRIMERO.-La parte actora D.V.D.B., sí probó su acción, los demandados no justificaron sus excepciones. SEGUNDO.-Los actores reconvencionales E.M.B. e IRMA SOLIS DE BELTRAN, no probaron su acción, en consecuencia se absuelve a la demandada reconvencional de las prestaciones reclamadas. TERCERO.-En consecuencia se condena a los demandados a reivindicar o entregar materialmente la fracción que detentan, que se segregan del solar urbano ubicado en la Sección Segunda de la Población de Metlaltoyuca perteneciente a este distrito judicial, a su propietaria D.V.D.B., dentro de los diez días siguientes de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia. CUARTO.-Se condena a los demandados al pago de los gastos y costas generados por la tramitación de este juicio.".


El único punto resolutivo de la sentencia reclamada expresa: "No se revoca la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, pronunciada por el ciudadano Juez de lo Civil del distrito judicial de Xicotepec de J., puebla, en el expediente número 379/90, relativo al juicio reivindicatorio promovido por D.V. de B. en contra de E.M.B. e I.S. de M..".


SEGUNDO.-Por acuerdo de dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, el presidente de este Segundo Tribunal Colegiado admitió en la vía directa la demanda de que se trata. La agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento. Finalmente por proveído de seis de los mismos mes y año, se turnaron los autos al Magistrado ponente para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Es cierto el acto reclamado según se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y de los autos originales de primera y segunda instancia que fueron remitidos.


SEGUNDO.-La parte considerativa de la sentencia reclamada establece: Son infundados los agravios que alega el apelante, por las siguientes razones: Es inexacto que el Juez de la causa haya actuado parcialmente en favor de la parte actora al momento de dictar la combatida, pues como se advierte de la misma, el inferior analizó minuciosamente los medios de prueba aportados por la parte actora para probar la acción reivindicatoria, en términos del artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que son: 1. Ser propietario del bien que reclama, lo cual justifica con la protocolización de la escritura privada de compraventa de fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, respecto del predio materia del presente juicio, contrato que es válido, pues reúne las condiciones que establecen los artículos 1127 y 1171, fracción I, inciso a), del Código Civil anterior vigente en el Estado, pues dicha compraventa no excedió de cien pesos, por lo que se realizó ante la presencia de dos testigos, y que resulta suficiente, ya que dicho título se funda con fecha anterior a la posesión que manifestaron ostentar los demandados en el punto tres de hechos de la contestación a la demanda; 2. Que los demandados estén en posesión del bien que reclama la parte actora, elemento que quedó acreditado con la confesión que realizaron E.M.B. e I.S.V. en la posición cuarta del pliego que para tal efecto se acompañó, la cual se calificó de legal y que a la letra dice: "Que digan si es cierto como lo es, que ambos se encuentran en posesión de dicho terreno", el primero contestó: "No ahí me encuentro en posesión yo"; y la segunda de los nombrados a la misma posición manifestó: "Que sí", confesiones que surten efectos en términos del artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y que son determinantes para acreditar que los demandados sí se encuentran en posesión del bien que se les reclama; 3. El tercero y último elemento, que lo es la identidad del bien que reclama la actora, con el bien poseído por el demandado, éste quedó acreditado con la confesión que realizaron los demandados al absolver la posición cuarta del pliego que para tal efecto se acompañó a dicha prueba, la cual adminiculada o robustecida con el dictamen emitido por el perito tercero en discordia nombrado por el Juez a quo en términos del artículo 349 del código invocado, el cual tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 434 del referido ordenamiento legal, ya que con tal peritaje se determinó que los demandados ocupan una parte del predio, que reclama el actor, por lo que es lógico que las medidas y colindancias que dieron los demandados del predio que dicen poseer, no coincidan con las que señala el actor, no siendo óbice lo anterior, para comprender que se trata del mismo predio, sólo que los demandados poseen una fracción dentro de la cual se comprende la que corresponde a la parte actora. Por lo que hace a la prueba pericial ofrecida por el demandado, cabe señalar que resultan inoperantes las aseveraciones que al respecto hace el apelante, pues no le causa agravio el hecho de que el Juez de la causa no le haya concedido valor probatorio, pues dicha prueba resulta insuficiente para destruir la acción reivindicatoria planteada por la parte actora. Por consiguiente, son válidos los razonamientos pronunciados por el Juez natural en la combatida, al declarar procedente la acción reivindicatoria, pues la parte actora demostró con los medios de prueba que aportó, reunir los requisitos que establece el artículo 798 del código adjetivo civil para el Estado. Ahora bien, por otra parte, el recurrente asevera que como medio de defensa para destruir la acción reivindicatoria que se enderezó en su contra, opuso como excepciones las de: Oscuridad en la demanda, la cual es inoperante pues como se advierte de la demanda, ésta se encuentra redactada conforme a los términos que establece el artículo 229 de la ley procesal de la materia; la de título insuficiente, excepción que es ineficaz para que se le reste valor probatorio pleno al título de propiedad que acompañó la parte actora a su escrito inicial de demanda, y que en la especie se trata de una protocolización de contrato privado de compraventa, el cual si bien es cierto se trata de un documento público en términos del artículo 326, fracción primera, del Código de Procedimientos Civiles del Estado,y que por ello tiene valor probatorio en términos del artículo 424 del referido código, no menos cierto lo es que se trata de una protocolización de contrato privado de compraventa, el cual tiene validez de acuerdo a la época en que se celebró, es decir, al día siete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, ante la presencia de dos testigos, pues su valor no excedió de más de cien pesos, por lo que se apega a los requisitos que establecen los numerales 1127 y 1171, fracción II, inciso A) del Código Civil anterior vigente en el Estado; asimismo, se advierte que tal título se funda en posesión anterior a la que dicen ostentar los demandados sobre el predio en cuestión, ya que en su contestación de demanda manifestaron en el punto tres de hechos que poseen a partir del día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y seis; la de improcedencia de la acción, excepción que es inoperante, debido a que como anteriormente fue analizado, el actor probó su acción reivindicatoria, en términos del artículo 798 de la ley procesal de la materia, siendo inexacto que la posesión que ostentan los demandados respecto del bien que se les reclama, les haya sido otorgada por la actora, pues de la prueba testimonial que ofrecieron los demandados a cargo de D.G.R. y G.H.H., carece de valor probatorio pues ambos testigos manifestaron ser amigos de las partes, circunstancia que el mismo apelante manifiesta en sus agravios, por lo que no satisfacen el requisito establecido en la fracción V del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; la usucapión, defensa que independientemente de no haberse actualizado los requisitos y condiciones para su procedencia, como pudieran se entre otros el justo título, en nada le beneficia, sino por el contrario se contrapone a los propósitos de los demandados, pues de acuerdo al criterio sustentado en la jurisprudencia número diez, visible a foja treinta y seis, Cuarta Parte, Tercera Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos ochenta y cinco, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA", bajo el tenor siguiente: "Los inmuebles objetos de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva". Consecuentemente, de las defensas opuestas por el apelante, se advierte que ninguna fue eficaz para destruir la...

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