Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/206
Fecha de publicación01 Julio 1992
Fecha01 Julio 1992
Número de registro6314
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1992, 180
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 163/92. M.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La certeza del acto reclamado se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y los autos remitidos en los cuales obra original la sentencia de que se trata.


SEGUNDO.-La Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para dictar su resolución hizo las siguientes consideraciones: "TERCERO.-Los agravios de I.O.M., son fundados en parte y suficientes para revocar la sentencia combatida, como en seguida se demuestra: Los conceptos de violación hechos valer por el apelante, los hace consistir sustancialmente en que el J. a quo, a) Declara probada la acción de divorcio necesario ejercitada por su esposa, cuando según el recurrente ésta falsea los hechos, alegando que siempre cumplió con todas y cada una de sus obligaciones inherentes a la familia; dice acreditarlo con sus pruebas ofrecidas en juicio; b) Por otra parte expone causarle agravio que no se considerara la jurisprudencia, bajo el rubro: 'DIVORCIO. INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE' y c) Que se negara valor a su prueba testimonial desahogada en juicio; por el hecho de que la primera de sus testigos manifestara ser su amiga; cuando el testigo R.H.A. presentado por su contraparte declaró conocer al demandado por haberse casado con la hermana de su esposa, resultando ser cuñado de la actora. La actora M.C.G. ejercitó la acción de divorcio necesario en contra de I.O.M.; fundándose en las causales previstas en las fracciones VIII y XIV del artículo 454 del Código Civil del Estado, la primera referente a la sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllos sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común, la segunda consistente en la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. No le causa agravio al recurrente, que el J. del conocimiento, omitiera estudiar la primera de las causales invocadas; toda vez que la sentencia que se combate no disuelve el vínculo matrimonial fundándose en dicha causal, por tanto no le causa perjuicio al apelante, por el contrario a quien le causaría perjuicio sería a su contraparte; pero toda vez que ésta no impugnó la sentencia definitiva que hoy nos ocupa no ha lugar al análisis de dicha causal, toda vez que de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida, por tanto la actora se conformó con el fallo a su perjuicio. Máxime que la institución del matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Además el juicio en cuestión no versa sobre derechos de incapaces y en específico sobre menores de edad; sino de derechos controvertidos entre los cónyuges. En cuanto a la causal prevista en la fracción XIV, del artículo 454 del Código Civil del Estado consistente en: LA NEGATIVA INJUSTIFICADA A CUMPLIR LA OBLIGACION ALIMENTARIA RESPECTO AL CONYUGE Y A LOS HIJOS; la actora la hizo consistir en el hecho de que su esposo desde el día treinta de junio de mil novecientos noventa, le dejó de proporcionar dinero para alimentos de ella y de sus menores hijos. Ahora bien, para que prospere la acción de divorcio conforme a la causal transcrita, la actora debe demostrar de modo indubitable el incumplimiento del demandado a proporcionar alimentos; asimismo debe probar que la gravedad de tal incumplimiento tenga como consecuencia, el desprecio, el desapego, abandono o desentendimiento del otro cónyuge y de los hijos, que hagan imposible la vida en común, pues tal supuesto es lo que diferencia la acción de divorcio por esa causal de la acción de alimentos; dado que cuando se hace valer esta última, el actor no tiene la finalidad de destruir el vínculo matrimonial, en tanto que la primera sí tiende a disolver el matrimonio. El anterior criterio es sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo números 210/89, 53/90 y 351/91. En la especie debe decirse que las pruebas ofrecidas por la actora, resultan insuficientes para acreditar la causal en cuestión. En efecto, ofreció la confesional, declaración de parte y la testimonial. Respecto a la confesional y declaración de parte a cargo de I.O.M., éste respondió en forma negativa, tanto las posiciones como las preguntas respectivamente, por lo que de acuerdo a los artículos 422 y 440 del código adjetivo civil; dichas pruebas carecen de trascendencia jurídica para justificar la causal en estudio, por no perjudicarle al demandado. En cuanto a la prueba testimonial a cargo de P.J.S.F.Y.A.F.M., al formularles las siguientes preguntas que a la letra dicen: '4. Que diga el testigo si sabe y le consta la cantidad que diariamente recibía la señora M.C.G. de parte de su esposo para alimentos'. '5. Que diga el testigo si sabe y le consta que para sufragar las necesidades más elementales para su menor hijo J.L.O.C., la señora M.C.G., se ha visto en la necesidad de pedir prestado'; '6. Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que el señor ha dejado de proporcionar alimentos a su esposa y a su menor hijo J.L.O.C.'. El primero de los testigos contestó: a la 'CUARTA. Que sí lo sabe y le consta, porque en varias ocasiones el de la voz veía que le deja de tres a cinco mil pesos ya que también muchas veces al de la voz le fue a pedir dinero prestado', a la 'QUINTA. Que sí lo sabe y le consta porque como lo ha manifestado anteriormente el de la voz le ha prestado dinero de cinco a diez mil pesos'; a la 'SEXTA. Que sí lo sabe y le consta porque en varias ocasiones el de la voz le ha prestado dinero y otras veces el de la voz se ha percatado que le pide dinero prestado al dueño de la casa así como a su mamá de la señora MAGDALENA que le lleva comida para ella y su menor hijo'. Por su parte el segundo de los testigos refirió: a la 'CUARTA. Que si lo sabe y le consta porque en varias ocasiones el de la voz vio cuando le daba dinero en el patio de la casa y el de la voz se daba cuenta que era más o menos la cantidad de cinco mil pesos, y también muchas veces la señora MAGDALENA le comentaba al de la voz que solamente le daba dinero la cantidad de tres mil o cinco mil pesos'; a la 'QUINTA. Que sí lo sabe y le consta, que varias ocasiones la señora MAGDALENA le pedía dinero prestado al de la voz y ahí le comentaba que su esposo le daba muy poco dinero y no le alcanzaba además el de la voz se ha dado cuenta que le pide prestado a la dueña de la casa y a otros vecinos'; a la 'SEXTA. Que sí lo sabe y le consta, y que fue el día treinta junio de mil novecientos noventa, porque ese día el de la voz y un compañero estaban comiendo un día como a las seis de la tarde y el señor I.O., se fue y no regresó, y el de la voz se ha percatado que la mamá de la señora MAGDALENA le llevaba comida para ella y su hijo, y se dio cuenta por él se dice el de la voz y su compañero estaban comiendo en su departamento que está ubicado enfrente del departamento del señor ISAIAS y la señora MAGDALENA'. Del análisis de las respuestas anteriores se advierte que son vagas e imprecisas para tener por demostrada la negativa injustificada del demandado de proporcionar alimentos a su esposa e hijos; en virtud de que al dar contestación a la cuarta pregunta; ambos testigos manifestaron que el demandado le daba de tres mil a cinco mil pesos. Por otra parte en la respuesta de la quinta y sexta pregunta no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos sobre los cuales depusieron los testigos, pues el primero de ellos no refiere la fecha a partir de la cual el demandado dejó de proporcionarle alimentos a su presentante; por lo que debe concluirse que tal probanza resulta carente de valor probatorio en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; para tener por demostrada la causal en comento. En conclusión, las pruebas analizadas no son eficaces para acreditar la negativa injustificada a proporcionar alimentos, pues de ninguna de ellas se desprende que el incumplimiento de I.O.M. a tal deber, se traduzca en desamparo y abandono para con la actora y sus menores hijos, sino que es insuficiente la cantidad de dinero que proporciona para alimentos mas no que no cumpla con dicha obligación alimentaria el demandado. Máxime que el demandado ofreció la prueba testimonial a cargo de M.T.F.M. y S.M.V.D.M., quienes al formularles la novena pregunta que a la letra dice: 'Que digan los testigos si saben y les consta que el señor I.O.M., le ha entregado cantidad alguna a la señora M.C.D.O., para la alimentación y cuidado de su menor hijo de nombre J.L.O.C.'. El primero de los testigos contestó: que sí lo sabe y le consta, que como tres ocasiones lo acompañó a la casa de sus papás de ella donde actualmente se encuentra a dejarle dinero'. Por su parte el segundo de los testigos refirió: 'Que sí lo sabe y le consta porque en una ocasión le dijo a la de la voz que acompañara al señor I. a la casa de la señora MAGDALENA para dejarle el dinero'. Sin que se le reste valor a dicha probanza por el hecho de que la primera de los testigos alegó ser amigo de su presentante; como erróneamente el J. de la causa lo refirió en la sentencia hoy impugnada; en virtud de que conforme a la jurisprudencia número 689 del A. al Semanario Judicial de la Federación, página 1154; bajo el rubro: 'DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.'; establece: 'Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Código de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y...

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