Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/45
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de registro633
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 143
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO. 1328/92. JOSE DE J.G.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación que esgrime el recurrente.


En efecto, aun cuando en ellos no se reclaman los aspectos relativos a los temas fundamentales como la corporeidad de los delitos de robo calificado (en su hipótesis de pandilla, violencia física y moral y la circunstancia de haberse cometido en vehículo del servicio público local) y lesiones perpetradas contra agente de la autoridad, previstos por los artículos 367, 164 bis, 373, 381 fracción VII, 288 y 189, del Código Penal, respectivamente, así como tampoco sobre la responsabilidad del quejoso en su comisión, por su coautoría, la Ordenadora, valorando las pruebas y en base a éstas, en términos de lo dispuesto en los numerales 115 fracción I, 94, 95, 96, 121 y 261 del Código de Procedimientos Penales correspondiente, tuvo por acreditados, tanto los ilícitos como sus calificativas, atendiendo al enlace lógico, jurídico y natural de los datos que informan la causa, sobresaliendo el parte de Policía Judicial suscrito y ratificado ministerial y judicialmente por el agente J.P., quien destaca que en la fecha del suceso, al momento en que se llevaba a cabo el atraco en el minibús relacionado, se logró la captura de los autores del ilícito, o sea, de J.L.C.A., H.M.C. y JOSE DE J.G.L.; que este último lesionó con la navaja que portaba al elemento policiaco N.S., cuando el mismo lo capturaba. En la versión del acontecimiento coinciden los ofendidos V.S., J.I.C., G.J., el presencial E.C. y el querellante N.S.; esto es, los cuatro primeros, como pasajeros del microbús de que se trata, narraron cada cual y con detalle el hecho, convergiendo en esencia en advertir que H.M. portaba la pistola escuadra calibre veintidós, en tanto que J.L.C. y el ahora amparista JOSE DE J.G., cada uno traía consigo un cuchillo, instrumentos que utilizaron los predichos para amagarlos; que materialmente JOSE DE J. desapoderó de sus bienes a V.S., mientras que J.L.C. hizo lo propio con los ofendidos J.I.C. y G.J.; no obstante, en la realización de esa conducta, destaca la oportuna intervención policiaca en el lugar del suceso lográndose la captura de los incriminados que se mencionan, aunque uno de los elementos policiacos, N.S., resultara lesionado por JOSE DE J.G., pues éste le produjo con su navaja la herida de que se dio fe. Para la eficacia demostrativa de lo expresado se agrega el que también, sobre el desarrollo de ese acontecimiento, concurre la aceptación ministerial de J.L.C. y JOSE DE J.G. así como la de H.M. quienes se ubicaron en el lugar, tiempo y circunstancias del hecho; aunque los dos primeros, en sus atestos posteriores ante el órgano judicial, arguyeran, sin justificación alguna, que sólo tuvieron el propósito de robar sin lograr a cabo dicha acción y según dicen, ninguna arma portaban; no obstante, lo así expuesto, claramente se desvirtúa a través de la fe ministerial de la pistola y los cuchillos hallados en poder de los predichos; instrumentos que identificaron los pasivos como los que utilizaron los inculpados para realizar el desapoderamiento ilícito; incluso el certificado médico que describe la lesión ocasionada al agente N.S., puntualiza que ésta se produjo "por instrumento punzocortante", esto es, no pudo inferirse sino con el cuchillo que portaba JOSE DE J.G.; pero además se dio fe ministerial de los objetos y del numerario de los que lograron apoderarse los autores del hecho, mismos que se recuperaron precisamente en "la bolsa de lona" que reconoció JOSE DE J. como la que...

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