Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 4o. A. J/22
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro703
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 242
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1384/92. E.M., S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Siendo las causas de improcedencia del juicio de garantías, cuestiones de orden público y de estudio preferencial, éstas deben examinarse de oficio aun cuando ninguna de las partes las hayan alegado por disposición del artículo 73, último párrafo, de la ley de la materia, y de la tesis jurisprudencial 940, visible en la página 1538, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1988, con rubro: "IMPROCEDENCIA"; por tanto, y advirtiendo en el caso la operancia de una de ellas, este Tribunal Colegiado procede a su análisis previo al estudio del fondo del asunto.


En principio, es menester hacer notar que de las constancias de autos del juicio de anulación, se aprecia que la quejosa impugnó la resolución contenida en el oficio 390-VI-B-1-8817 de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por virtud de la cual el Director de Liquidación de la Dirección General de Auditoría y Revisión Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó a su cargo un crédito por concepto de diferencias de impuestos sobre la renta e imposición de sanciones en cantidad total de $140'977,899.00 respecto del ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 21 y 26).


De la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, se aprecia que la Sala Fiscal responsable después de exponer los razonamientos que le permitieron arribar a tal conclusión, resuelve con apoyo esencial en los artículos 238 fracción IV y 239 fracción II del Código Fiscal de la Federación, y en la contradicción de tesis 11/90, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno que establece que en tratándose de la revisión que se haga a los dictámenes de estados financieros de los sujetos obligados, debe seguirse el orden establecido por el artículo 55 del Reglamento del aludido Código Fiscal Federal, que, la parte actora probó su acción y en consecuencia se declara la nulidad de la resolución controvertida (fojas 276 frente último párrafo a 281 vuelta del expediente fiscal).


Denotándose de esto que se trata de una nulidad lisa y llana de la resolución materia del juicio de anulación, por lo que en tales circunstancias la ahora quejosa obtuvo cabalmente su pretensión según lo reconoce expresamente en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR