Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 1o. A. J/21
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro715
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 149
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1141/92. CENTRAL DE TORNILLOS, S.


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación propuestos por la quejosa, es conveniente precisar que aun cuando es cierto que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución impugnada en virtud de que la Sala estimó que el acta de visita en que se apoyó la liquidación de impuestos no satisfacía los requisitos legales al no identificarse los visitadores que practicaron esa diligencia, y por esta circunstancia podría estimarse que ningún perjuicio le puede ocasionar dicha sentencia a la quejosa, también lo es que en el presente caso, se argumenta en los conceptos de violación, por una parte, que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta las reglas que en materia de competencia emanan de los artículos 16 y 90 de la Constitución y declaró indebidamente que la S. General de Auditoría de la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal, sí acreditó su competencia al dar los fundamentos de ésta en la orden de visita, relacionada con el oficio de ampliación, respecto del cual se alegó la incompetencia por la actora; y por la otra, que la aplicación que hace la Sala de la fracción III, de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación es contraria a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales pues declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva, no obstante que la violación consistente en la no identificación de los visitadores no es susceptible de subsanarse por tratarse de una transgresión a la garantía de seguridad jurídica, motivo por el cual la declaratoria de nulidad debió ser lisa y llana.


SEPTIMO.- En virtud de que en el segundo concepto de violación que aduce la quejosa se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuyo estudio es preferente, se analizará en primer término ese argumento.


Expresa la quejosa, en esencia, que la fracción III de los preceptos indicados son inconstitucionales porque permiten la transgresión de una norma de seguridad jurídica, elevada a la categoría de garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, como es la identificación de los visitadores que no es susceptible de reponerse.


A fin de una mejor claridad en el presente asunto a continuación se transcriben los artículos 238 y 239, del Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguiente causales: I.- Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II.- Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III.- V.icios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV..- Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V..- Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades".


"Artículo 239.- La sentencia definitiva podrá: I.- Reconocer la validez de la resolución impugnada. II.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III.- Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código. En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V.., del artículo 238 de este código."


Del análisis de los preceptos transcritos se advierte que en las fracciones II y III del artículo 238, se contempla como causa de anulación de una resolución administrativa, los vicios formales en que pudieran incurrir las autoridades al emitirla, refiriéndose la fracción II de este precepto a las violaciones formales que pudiera cometer la autoridad al dictar una resolución y la fracción III a las violaciones realizadas por la autoridad al pronunciar una resolución dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, proveniente del ejercicio de un medio de defensa intentado por el particular, en el cual se le da a éste intervención, oportunidad de ofrecer pruebas y desahogarlas, así como también de interponer los recursos o defensas correspondientes.


Por otra parte, la fracción III y el último párrafo del artículo 239, establecen que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos y que en el supuesto de las fracciones II y III del artículo 238, citado, la declaratoria de nulidad será para el efecto de que se emita una nueva resolución.


Consecuentemente, es inexacto que la fracción III de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación sean violatorias de la garantía de seguridad jurídica a que alude la quejosa, toda vez que con independencia de que no se refiere a violaciones cometidas por las autoridades dentro de un procedimiento de fiscalización, como es la práctica de una visita domiciliaria, en dichas disposiciones no se autoriza a la autoridad a subsanar violaciones que por la naturaleza del acto constituyan requisitos intrínsecos de éste para su validez, sino que se obliga a la autoridad en respecto a la garantía de audiencia y debido proceso legal a reponer el procedimiento en aquellos casos en que la autoridad comete alguna violación al realizar una actividad jurisdiccional con motivo del ejercicio de un medio de defensa hecho valer por los...

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