Voto, Tribunales Colegiados de Circuito
Juez | Magistrada María del Carmen Torres Medina |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 807 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1992 |
Fecha | 01 Diciembre 1992 |
Número de resolución | I.6o.A. J/28 |
Número de registro | 766 |
Voto particular de la M.M.d.C.T.M.: No estoy de acuerdo con la mayoría, porque si bien es cierto que el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles potosino prevé que si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, señalando concretamente sus defectos. Y también lo es que si en el procedimiento correspondiente, del que deriva la sentencia reclamada, específicamente en la demanda civil, no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en que se basó la acción interdictal ejercitada, el Juez tenía facultades para mandarla completar; si en este caso no lo hizo incurrió en una violación del procedimiento que para ser reclamable en el juicio de amparo debió invocarse en el recuso de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, que a la letra dispone: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale; y II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de...
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