Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Guillermo David Vázquez Ortiz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 697
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de resoluciónII. 3o. J/27
Número de registro816
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado G.D.V.O.: Son fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en el resto, los transcritos motivos de agravio. En efecto, si bien es cierto, como lo aduce la recurrente, que la a quo en la sentencia recurrida no se ocupó de analizar las constancias acompañadas por dicha parte al incidente de suspensión, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se demuestra tal falta de estudio, sin embargo, tal agravio, aunque fundado, deviene inoperante para modificar la sentencia recurrida, ya que del examen que de dichas constancias realiza este Tribunal Colegiado, se advierte que son fotocopias simples y, por lo mismo, conforme a la facultad probatoria (sic) de que goza este tribunal en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, carecen de valor probatorio pleno para acreditar que su negocio se encuentra abierto al público, tanto más porque están en contradicción con las pruebas que en fotocopia certificada acompañaron las autoridades responsables al rendir su informe previo, mismo que consiste en el permiso eventual A667770, que solicitó la quejosa para explotar el giro de discoteque en la finca marcada con el número 3898 de la avenida L.C. en el fraccionamiento Camino Real; licencia anual correspondiente al año de mil novecientos ochenta y uno, sobre el mismo giro; licencia correspondiente al año de mil novecientos ochenta y dos, relativa a la explotación de los giros de discoteque que tenían, y uno nuevo, de restaurante-bar; licencia anual expedida en el año de mil novecientos ochenta y tres, relativa al giro de salón para eventos sociales; refrendos de cada uno de los giros antes mencionados relativos a los años de mil novecientos ochenta y cuatro a mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis; resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; acuerdos de cinco, dieciséis de junio y primero de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante los cuales el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, cumplimenta la proposición segunda de la sentencia definitiva dictada por el tribunal citado (fojas 160 a 233 del incidente de suspensión); por lo que con ellas no puede acreditar la recurrente que el giro de su propiedad actualmente se encuentre abierto, por lo que, en consecuencia, resulta correcta la decisión...

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