Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI. 3o. J/39
Fecha de publicación01 Julio 1993
Fecha01 Julio 1993
Número de registro1020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993, 64

AMPARO DIRECTO 101/93. M.P.B.T..


CONSIDERANDO


QUINTO. Los conceptos de violación transcritos deben desestimarse por lo siguiente.


En primer término conviene precisar que M.A.V.D.O. a través de sus representantes legales, promovió ante el Juez natural juicio de divorcio necesario en contra de M.R.L., invocando como causales las previstas en las fracciones VI, VIII y XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla.


Al respecto, este cuerpo colegiado estima que aunque por diversas razones de las expuestas por la S. responsable, la acción de divorcio ejercitada por la hoy quejosa no resultó procedente.


Primeramente se procederá al análisis de la causal prevista por la fracción VI del invocado artículo 454 del código sustantivo civil para el Estado de Puebla, que dispone: "El abandono injustificado del domicilio familiar por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos".


En relación con la causal en estudio, este tribunal advierte que se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, figura jurídica que establece el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que dice: "A la excepción de cosa juzgada, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme. II. El Juez debe, de oficio, tomar en cuenta la cosa juzgada, si tuviere conocimiento de su existencia".


El precepto transcrito contempla la institución jurídica que se denomina cosa juzgada, cuya autoridad impide que en un nuevo juicio se trate de una cuestión ya resuelta en sentencia definitiva, lo que determina que el juzgador de oficio, pueda invocarla cuando tenga conocimiento de su existencia, ya sea en primera o en segunda instancia, o bien, que esa figura sea opuesta como excepción. Ahora bien, para que la autoridad de cosa juzgada proceda es indispensable, que se llene el requisito identidad, a saber: a) De las personas que intervienen en los dos juicios; b) De las cosas que se demandan en ambos juicios; c) De las causas jurídicas o hechos jurídicos generadores por las cuales se demanda en esos procedimientos.


En la especie, la actora en su demanda natural respecto de la causal en estudio, señaló: "De común acuerdo los cónyuges M.A.V.D.O.Y.M.R. LUNA establecieron como domicilio conyugal o familiar el ubicado en la casa número ciento dos de la calle Diecisiete Poniente de esta ciudad de Atlixco, Puebla. Independientemente de que el señor M.R. LUNA abandonó el domicilio conyugal que fijó con la señora M.A.V.D. esto en el año de mil novecientos ochenta y cuatro".


El demandado al dar contestación a dicha demanda, sobre el particular adujo que su demandante con anterioridad había promovido diverso juicio de divorcio invocando entre las causales la prevista por la fracción VI del referido precepto. En apoyo a sus manifestaciones exhibió copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de Atlixco, Puebla, en el expediente 790/86 relativo al juicio de divorcio señalado, así como del fallo dictado en el toca 369/88, relativo a la apelación que se interpuso por M.R.L. en contra del diverso dictado en el expediente 790/86; apareciendo de tales certificaciones que, efectivamente M.A.V.D.O., con anterioridad al procedimiento natural, había promovido diverso juicio de divorcio en el que invocó, entre otras, la causal de abandono de domicilio conyugal por parte de su esposo, manifestando al respecto que habían establecido su domicilio familiar en la casa ciento dos, de la Avenida Diecisiete Poniente de Atlixco, Puebla, el cual fue abandonado por su consorte en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del referido toca 369/88 determinó que la causal de abandono de domicilio conyugal no se encontraba acreditada, dado que no se probó plenamente la existencia de tal domicilio debido a las contradicciones de la actora, ya que primeramente expuso que el mismo se había establecido en la casa ciento dos de la Avenida Diecisiete Poniente de Atlixco, Puebla, sin embargo, en el sexto hecho de su demanda aseveró que su domicilio familiar lo tenía en la casa número uno, de la calle Diecisiete Oriente de esa ciudad, el cual pertenecía a su madre, por lo que la propia S...

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