Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII. P. J/24
Fecha de publicación01 Julio 1993
Fecha01 Julio 1993
Número de registro1069
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993, 41
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 200/93. M.M.L..


CONSIDERANDO:


IV. Leídos los conceptos de violación hechos valer en la especie, este tribunal advierte la existencia de uno de estudio preferente que se hace consistir en que "en ningún momento fui careado con el que se dice agraviado B.C.O., mismo que deviene inatendible a virtud de que la omisión de que se duele no actualiza la violación a las garantías consagradas por la fracción IV del artículo 20 constitucional, toda vez que para que sea obligatorio carear a los encausados con los testigos que depongan en su contra es menester en términos de ese precepto de ley que dichos testigos estén en el lugar del juicio, criterio que sostuvo este órgano colegiado al resolver el diverso juicio de amparo directo número 69/93, promovido por F.T.S., y es de verse que ese extremo no se da en el caso justiciable, pues el pasivo declaró ser vecino de Ciudad Valles, San Luis Potosí, esto es, de un lugar diverso al en que tiene su asiento el tribunal de primer grado que conoció del asunto.


En cambio, es fundado el motivo de inconformidad inherente a que debió carearse al disconforme con el testigo de cargo M.C.G.. En efecto, sabido es que el careo en su aspecto de garantía constitucional difiere del careo desde el punto de vista procesal porque el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaran en su contra para que no se puedan forjar artificialmente testimonios en su perjuicio y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinente a su defensa, en tanto que el segundo persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas. En tal virtud, la falta de celebración del primero de dichos careos constituye una violación de la invocada fracción IV del artículo 20 de la Carta Magna, cuya omisión da origen a que se reponga el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la diversa fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, siendo pertinente destacar que el criterio anterior fue sostenido por este propio tribunal al resolver los diversos juicios de amparo directo números 3/93, 100/93 y 587/92, promovidos por C.M.G., A.C.G. y G.H.C., respectivamente.


Sentado lo anterior, debe decirse que de autos aparece que el disconforme M.M.L. fue señalado por el mencionado C.G. como responsable del delito que se le atribuye, cometido en perjuicio de B.C.O., puesto que sostuvo que: "Actualmente estoy trabajando como empleado y encargado de la veterinaria propiedad del...

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