Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Ramón Medina de la Torre
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Noviembre de 1996, 468
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de resoluciónI. 3o. C. J/31
Número de registro656
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular que emite el Magistrado R.M. de la Torre: Disentí de la sentencia que precede porque, en mi opinión, el agravio que sirvió de base para revocar la resolución recurrida es insuficiente. La mayoría estimó que los escritos presentados por el actor en el juicio de nulidad ante la autoridad aduanera no constituyen instancias aptas para configurar "la negativa ficta". Por un lado, a dicha conclusión se llegó sin que para ello se hubiese vertido la pertinente explicación, es decir, dogmáticamente, pues no se sustentó en argumentos que dieran base para sostenerla; sólo se invocaron los artículos 37 y 123, fracción II, del Código Fiscal Federal, así como el 122 de la Ley Aduanera, estableciéndose que de la recta interpretación de ellos debía seguirse que si un procedimiento administrativo no se concluye en cuatro meses, esa circunstancia da lugar a estimar que el procedimiento se resolvió negativamente, pero que la falta de acuerdo a promociones en las que entre otras cosas se pide que se dicte resolución en el procedimiento, no configura la negativa ficta, sino que constituye violación al derecho de petición, impugnable a través del juicio de amparo. Como antes se dijo, no se efectuó el necesario razonamiento acerca de por qué el contenido de los preceptos invocados conduce a las afirmaciones que finalmente rigieron el sentido de la ejecutoria, pero, además, destacadamente se tiene que la sentencia de mayoría aborda el análisis del problema sin que la autoridad recurrente hubiese vertido agravio que superara lo que la S.F. había decidido sobre el tema. De la resolución recurrida se aprecia que su emisora asumió el estudio de esa cuestión y expresó: "... También lo es que el acudir o no a presentar pruebas y alegatos haciendo valer su derecho de audiencia dentro del citado procedimiento, constituye una facultad potestativa para el interesado desde el momento en que se encuentra en libertad de hacerlo sin que dicha situación afecte la oficiosidad que la norma legal le impone a la autoridad para llevar hasta su fin el procedimiento y, en esta tesitura, en el caso concreto el hoy actor consideró procedente hacerlo mediante escrito de 1o. de mayo de 1993, manifestando lo que a su derecho convenía, instando a la autoridad en su único punto petitorio, tal como se desprende de la foja 33 de autos, en donde se le solicitó que '... se dicte resolución ordenando la inmediata devolución de mi vehículo, por haberse acreditado contundentemente, la legal estancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR