Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/46
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro952
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 128

AMPARO DIRECTO 289/92. M.B.H..


CONSIDERANDO


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso y al no advertirse por parte de este Tribunal elemento alguno para suplir la deficiencia de ellos en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


Efectivamente, el peticionario alega en síntesis que la responsable no debió otorgar valor probatorio alguno a sus declaraciones rendidas ante la autoridad investigadora, toda vez que si fue detenido el día dos de enero de mil novecientos noventa y uno y puesto a disposición del juez de origen hasta el siete de ese mes y año, permaneció a disposición de la Policía Judicial Federal y del Ministerio Público Federal por más tiempo del que se refiere el artículo 107, fracción XVIII de la Constitución Federal; que no se le nombró abogado defensor en su declaración ministerial; que fue objeto de violencia moral al deponer ante el órgano investigador y que al ser detenido no medió orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente.


Ahora bien, es cierto que el solicitante del amparo fue detenido por la Policía Judicial Federal el día dos de enero de mil novecientos noventa y uno y que fue consignado ante el juez instructor hasta el día siete de ese mes y año; sin embargo, su declaración tanto ante la Policía Judicial Federal como ante el Ministerio Público Federal, en la que lisa y llanamente admite su participación en los hechos delictuosos que se le imputan, se encuentra corroborada con diversos medios de prueba que la hacen verosímil, como son, entre otros, el parte informativo que suscriben sus aprehensores, debidamente ratificado ante el Ministerio Público de la indagatoria; diligencia de fe ministerial respecto del vegetal asegurado y del vehículo instrumento del delito; dictamen pericial que suscriben los peritos doctor L.A.M. y química bióloga I.J.C. por el que se determina la calidad de estupefaciente del vegetal incautado.


Pues bien, cuando el confesante manifiesta que su declaración está viciada, debido a la detención prolongada de que fue objeto, pero ésta se halla corroborada con otros datos o elementos que la hacen verosímil, su retractación es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria para su validez legal. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 36, sustentada por este Tribunal, identificada bajo el rubro de: "CONFESION COACCIONADA. PRUEBA DE LA". Amparo directo 112/92 penal y...

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