Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/331
Fecha de publicación01 Octubre 1994
Fecha01 Octubre 1994
Número de registro2164
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 1994, 160
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 270/94. R.H.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que se plantean, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.


Alega en primer lugar el quejoso que su detención fue ilegal en virtud de que no existía denuncia directa en su contra y que al haber sido remitido ante el Ministerio Público fue coaccionado por agentes de la Policía Judicial, sufriendo maltrato físico y moral, para que rindiera su declaración ministerial en los términos en que lo hizo, sin que previamente el representante social le hiciera saber el derecho que tenía de nombrar defensor; además de que durante el proceso no se celebraron los careos entre el ahora amparista y su coprocesado ni con el testigo de cargo M.C.G.; todo lo cual se traduce en violaciones al procedimiento.


Al respecto debe indicarse que carece de razón el solicitante de amparo. Ciertamente, por principio de cuentas debe decirse, que aun admitiendo que el mencionado quejoso fue detenido sin que existiera denuncia en su contra, ni por ende orden de aprehensión emitida por autoridad competente; empero, las violaciones de esa forma de actuar que infringieron lo dispuesto en el artículo 14 constitucional no son reclamables en amparo directo ni pueden ser atribuidas a las autoridades responsables de la sentencia y su ejecución, así como tampoco tienen el alcance de nulificar su confesión ante el Ministerio Público; esto último es así, puesto que si bien es cierto el quejoso afirma que su confesión ministerial fue física y moralmente coaccionada, sin embargo, en los autos del proceso no existe dato alguno que siquiera hiciera presumir tal cuestión, pues inclusive al rendir su declaración preparatoria, nada dijo al respecto, puesto que únicamente se concretó a variar su primera declaración, sin aludir en absoluto a que fue objeto de maltrato físico y moral por parte de la Policía Judicial con el objeto de que confesara el robo que se le imputa. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias números 58 y 124 sustentadas por este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "DETENCION SIN ORDENES DE APREHENSION Y DE CATEO, NO NULIFICA LA CONFESION DEL INCULPADO.-Aun admitiendo que el inculpado fue detenido sin orden de aprehensión emanada de autoridad competente, y que los agentes aprehensores se introdujeran a su domicilio sin orden de cateo, las violaciones que esa forma de actuar implican a disposiciones constitucionales no son reclamables en amparo directo, ni pueden serles atribuidas a las autoridades responsables de la sentencia o su ejecución, y tampoco tienen el alcance de anular la confesión de dicho inculpado ante la Policía Judicial si no existen datos que lleven a la certeza de que su declaración haya sido moral o físicamente coaccionada. No se desconoce que lamentablemente con demasiada frecuencia las autoridades investigadoras utilizan en las aprehensiones métodos reprobados por nuestra Carta Magna; pero en atención a la técnica del amparo directo, las más de las veces no compete a este tribunal analizar ese tipo de actos, debiendo concretarse a declarar que quedan a salvo los derechos del quejoso en turno para ejercitar las acciones relativas ante las autoridades correspondientes."; y "CONFESION. COACCION FISICA NO PROBADA.-Si no existe en autos prueba alguna de que la declaración rendida ante el Ministerio Público la hubiera hecho el detenido por medio de la coacción física por parte de los agentes policiacos, su sola afirmación es insuficiente para privar de valor probatorio a su confesión.".


Por otra parte, en contra de lo alegado, respecto a que no se le hizo saber el derecho para nombrar defensor, y que no se le concedieron facilidades para hacerlo, al declarar ante el Ministerio Público; debe decirse que si bien es cierto, de autos no se advierte que al serle tomada su declaración ministerial al ahora quejoso, el representante social le haya prevenido para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, y que tal circunstancia sin lugar a dudas contraviene lo dispuesto en el artículo 70 fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, vigente en la época en que se practicó la diligencia en comento; sin embargo, no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, en virtud de que no se dejó al peticionario de garantías en estado de indefensión, habida cuenta que al declarar en preparatoria se cumplió con dicha exigencia, puesto que se tuvo por nombrado al defensor que eligió; amén de que en la referida diligencia no se aprecia que el ahora quejoso haya nombrado defensor alguno y de que el representante social lo haya rechazado, que es precisamente lo que protege la fracción IX del artículo 20 constitucional. Se invoca por su declaración al caso, la jurisprudencia número 305 sustentada por este cuerpo colegiado, cuyo tenor literal es el siguiente: "DEFENSOR, FALTA DE DESIGNACION DE. NO ES VIOLATORIO DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia, que indiscutiblemente infringe lo dispuesto por el artículo 70, fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, no implica violación al procedimiento que debe ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión si al declarar en preparatoria se cumplió con esa exigencia, al haberle tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que le asistió durante toda la secuela del juicio; máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró, en todo caso, que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor o que habiéndolo presentado no haya sido admitido, que es lo que garantiza la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.".


Por otro lado, debe decirse que no se advierte violación a los artículos 20 fracción IV de nuestra Carta Fundamental, 160 fracción III de la Ley de Amparo y 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, porque el aquí quejoso no fue careado con su coprocesado, ni con el testigo M.C.G..


En efecto, la circunstancia de que el referido amparista no haya sido careado con el coacusado V.S.V., no...

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