Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.T. J/69
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2206
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 363
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 6331/94. C.A.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación que hace valer C.A.M., conduce a las siguientes consideraciones.


Argumenta el quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en forma incorrecta absuelve a GRUPO ETCON, S.A., A.M.L.Y.F.J.M.M., no obstante que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Es infundado el anterior argumento, porque la Junta no tenía porque condenar a las personas antes aludidas, pues quién asumió el vínculo laboral, y por ende la responsabilidad del juicio, fue ETCON CONSULTORES TECNICOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V., relación que se ve corroborada con las documentales exhibidas por esta empresa. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos números DT-1777/93, DT- 1637/93, cuyo texto es como sigue: "-Si en autos se acredita que no había nexo contractual entre el actor y una de dos empresas demandadas, y que la relación existía con la otra, la absolución decretada en favor de aquélla es correcta, así no haya dado contestación a la demanda y ésta se haya tenido por contestada en sentido afirmativo.".


Por otra parte, señala el inconforme que la Junta debió condenar al pago de tiempo extra reclamado, pues la demandada no acreditó el horario de trabajo.


Es infundado el anterior argumento, si se toma en cuenta que el actor señaló que laboraba de las ocho a las veinte horas de lunes a domingo de cada semana, aspecto que resulta ilógico, pues no es creíble que una persona trabaje doce horas diarias sin descanso los trescientos sesenta y cinco días del año; por tanto, la absolución decretada debe subsistir. Al caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y cinco, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, página diecinueve, cuyo texto es como sigue: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSIMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quién dispone de los medios necesarios para ello, de manera que sí no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir...

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