Voto num. IX.1o. J/17, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/17
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
Número de registro537
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 116/94. J.A. DE LA CRUZ MALDONADO.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Son infundados los conceptos de violación.

En efecto, se alega, por una parte, que el Tribunal Unitario responsable violó los principios reguladores de la valoración de la prueba e indebidamente tuvo por acreditada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 197, fracción I, en relación con el 193, fracción I del Código Penal Federal, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

Ahora bien, cabe señalar que al respecto no asiste razón al quejoso, toda vez que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal ad quem realizó una adecuada valoración de los elementos de convicción que obran en la causa penal. Ello es así, porque efectivamente, de los elementos de prueba, en especial del parte informativo emitido por los agentes de la Policía Judicial Federal, C.S.G., H.R.H. y J.C.R., se desprende que el dos de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a la una horas con treinta minutos, a la altura del poblado "El Zapotillo", sobre la carretera 57, tramo San Luis Potosí El Huisache, San Luis Potosí interceptaron al automóvil marca Renault Encore, color azul marino, modelo 1984, con placas de circulación HMR-364 particulares del Estado de Wisconsin, U.S.A., conducido por el aquí quejoso, J.A. de la Cruz Maldonado, acompañado por S.H.A. vehículo que al ser revisado por los elementos policiacos, descubrieron que en los costados, defensas delantera y en el respaldo del asiento posterior, iban ocultos treinta paquetes con marihuana, con un peso total de veinticuatro kilos trescientos veinticinco gramos, motivo por el cual procedieron al aseguramiento del automóvil, sus ocupantes y la droga.

Por otra parte, de las declaraciones de J.A. de la Cruz Maldonado y S.H.A., rendidas ante el representante social federal y posteriormente ratificadas ante la Juez del proceso, se desprende que ambos coincidieron al afirmar, en lo sustancial, que efectivamente fueron detenidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar precisados por sus captores en el parte informativo, agregando De la Cruz Maldonado, que en Weslaco, Texas, conoció a A.G. (a) "El Buitre", quien le pidió le permitiera poner a su nombre un permiso para internar a territorio mexicano su automóvil, marca R.E., petición a la que accedió De la Cruz Maldonado, y que entonces, el veintidós de octubre (1991) cruzó la frontera por Ciudad Nuevo Progreso, Tamaulipas, a bordo del citado automóvil y en compañía de S.H.A., lugar en donde entregó el vehículo a A.G., quien le indicó que se encontrarían en esta ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí; que posteriormente él (De la Cruz Maldonado) y S.H.A., se trasladaron de Ciudad Nuevo Progreso a Reynosa, Tamaulipas, y luego hasta Tejupilco, Estado de México, en donde permanecieron ocho días; que el primero de noviembre (1991) salieron de Tejupilco, Estado de México a bordo de un autobús Tres Estrellas de Oro, el cual se detuvo en una gasolinera a la entrada de esta capital potosina, en donde cenaron y De la Cruz Maldonado se entrevistó con A.G. (a) "El B.", quien le entregó el automóvil R.E. sin decirle que llevaba oculta marihuana, e indicándole que se verían en Reynosa, Tamaulipas; que A.G. les iba a pagar a cada uno la cantidad de quinientos dólares americanos por trasladar al citado automóvil de esta capital de San Luis Potosí a Reynosa, Tamaulipas (f. 25).

Por su parte, S.H.A., coincidió en lo fundamental con lo declarado por De la Cruz Maldonado, pues al respecto expresó que cuando iban a bordo del autobús y llegaron a la gasolinera ya referida, De la C.M., le indicó que se bajaran porque lo estaba esperando "El Buitre", y una vez que lo hicieron, dicho sujeto le entregó a De la Cruz Maldonado el automóvil multicitado.

En estas condiciones, es inconcuso que los elementos del cuerpo del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, están plena y legalmente acreditados en la especie, pues con la fe ministerial y judicial de los treinta paquetes del vegetal verde y seco, y con el dictamen pericial emitido por la químico farmacobióloga E.S.M., relativo al análisis científico practicado a muestras de dicho vegetal, en el que se determinó que era marihuana, se acredita la existencia de un estupefaciente, mientras que con las atestos de los agentes de la Policía Judicial Federal, C.S.G., H.R.H. y J.C.R., adminiculados con las declaraciones del propio quejoso, J.A. de la Cruz Maldonado y de S.H.A., se demuestra que el estupefaciente fue desplazado, oculto, en doble fondo del automóvil fedatado, de esta ciudad capital, hasta el poblado "El Zapotillo", perteneciente al...

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