Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.P. J/4
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de registro2287
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 75
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 788/94. F.O.F.C.C.G..


CONSIDERANDO:


IV. Son infundados los anteriores conceptos de violación.


Por razón de método, cabe señalar en primer término, que carece de razón el quejoso F.O.F.C.C.G., al sostener que en la resolución reclamada no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; pues además de que no señala porqué llega a esa conclusión; contrariamente a dicha aseveración, del estudio de las constancias que obran en autos, claramente se advierte que para emitirse dicha sentencia, la autoridad responsable se ajustó a las disposiciones legales conducentes señaladas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, encuadrándose su conducta en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos numerales 370, párrafo primero y 381, fracción IX de ese mismo ordenamiento, y con base en ello se dictó la resolución que ahora se reclama, dándose así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por otra parte el amparista no formuló concepto de violación alguno respecto a los elementos que integran el tipo penal de robo calificado, ni a su responsabilidad en la comisión del mismo, ni este órgano colegiado advierte deficiencia en ese sentido que debiera suplirse de oficio, ya que la Sala responsable efectuó un estudio legal sobre ello. En efecto, tanto los elementos del citado tipo penal, como la responsabilidad del aludido quejoso en su comisión, se encuentran plenamente demostrados con las constancias descritas en el considerando II de esta ejecutoria y que obran en autos, como justo lo estimó la autoridad responsable en sus razonamientos, mismos que este órgano colegiado encuentra correctos, ya que de acuerdo con la naturaleza de los hechos, el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que la Sala responsable encontró, claramente se deduce, que alrededor de las veintiuna horas del tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, FRANCISCO o F.C.C.G. se introdujo al módulo de Ruta 100, ubicado en la esquina que forman las calles Girasol y Río Churubusco, Delegación Iztacalco, y amenazó a M.L.M. con una pistola calibre 22 que llevaba consigo, al que desapoderó de un reloj marca M. y de una cadena de doble tejido dorada, sin derecho y sin consentimiento del citado denunciante. Lo anterior se demostró, como ya se indicó, con la imputación que en ese sentido le hizo M.L.M...

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