Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.1o. J/31
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de registro2303
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 168
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 587/94. J.A.M. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Suplidos en su deficiencia, como lo ordena la fracción II, del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación transcritos con antelación resultan fundados y, en consecuencia, suficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, conforme a las razones que en seguida se indican.


En efecto, se aduce en esencia, que el tribunal responsable no examinó en conciencia ni valoró el cúmulo de probanzas allegadas al proceso al no analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas lo cual, sostiene el quejoso, resulta violatorio de garantías en su perjuicio pues afirma, es obligación de la responsable examinarlas e indicar el valor que les otorga y que teniendo el recurso de apelación como objeto examinar si en la resolución se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial, o bien, si se alteraron los hechos, la autoridad responsable debió examinar todos y cada uno de los medios probatorios y apuntar razonadamente si fueron o no debidamente valorados por el Juez o asumiendo jurisdicción en su análisis, tenía la obligación de estudiar los hechos y circunstancias particulares, internas y externas en las que se realizó el delito y elaborar una exposición de los mismos procedida de una debida fundamentación legal, que en base al examen en conciencia que se haga, es que se modifica, confirma o revoca la sentencia apelada.


Ahora bien, del análisis del escrito de expresión de agravios se obtiene que el quejoso se concretó en la alzada a controvertir la sentencia apelada, únicamente por estimar que el cuerpo del delito se debió haber tenido por demostrado, conforme a la regla especial contenida en el artículo 170, del Código Local de Procedimientos Penales. Por su parte, la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia responsable, estimó que dicho agravio era infundado y en seguida la propia responsable, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, sostuvo haberse avocado al examen íntegro de las constancias del sumario "... con la finalidad de determinar si en el caso, se aplicó inexactamente la ley, si se vulneraron los principios reguladores de la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos en perjuicio del sentenciado apelante. Hecho el análisis relativo se estima que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tanto que tal y como correctamente lo determinó el Juez natural, con los elementos probatorios allegados a la causa, al ser valorados al tenor de los artículos 164, 270, 271, 274 y 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, acreditan plenamente el sector material del delito de ROBO CON VIOLENCIA, cometido en agravio de EMIGDIA CABADA TAMAYO, previsto y sancionado en los artículos 294 y 300 del Código Penal Sonorense; así como la responsabilidad penal de J.A.M.C., en su comisión, la cual le deviene a TITULO DOLOSO, ya que su conducta encuadra dentro de los artículos 6 fracción I y 11 fracción I, ambos del Código Penal Sonorense. Asimismo, al advertirse que tales sectores se encuentran debidamente fundados y motivados por el resolutor y al no existir agravios que suplir en beneficio del reo en esos aspectos; esta Sala Regional, para evitar repetir de nueva cuenta el análisis de todas las pruebas, ya que no es esa propiamente la finalidad del recurso de apelación, nos remitimos a los...

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