Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C. J/40
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2320
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 1995, 56
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 5845/94. Z.V.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Antes de examinar las expresiones de inconformidad aducidas por la parte quejosa, es menester dejar establecido que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciar la tesis jurisprudencial número 6/94, publicada en la página 19, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 75, correspondiente al mes de marzo de 1994, precisó "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR.-El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.".


También cabe indicar que este Tribunal Federal ha sostenido el siguiente criterio: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. TRIBUNALES COMUNES. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO LOS AUTORIZA A EFECTUARLA.-La fracción II del artículo 107 constitucional, establece una obligación exclusiva de los Tribunales de la Federación para suplir en los juicios de amparo la deficiencia de la queja, en las diversas hipótesis contenidas en dicho precepto, pero no obliga al juzgador natural para realizar tal suplencia. Debe acotarse, que en algunas materias, por ejemplo la penal, la legislación común, acorde con la disposición constitucional que ordena suplir la deficiencia de la queja en favor del acusado, establece la obligación de suplir la deficiencia de los agravios en favor de éste. Sin embargo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no prevé tal situación lo único que se prevé en su artículo 941 del Código, es la obligación de los tribunales, en los asuntos de orden familiar, de suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cosa conceptualmente diferente de la suplencia de la deficiencia de la queja, que implica una revisión oficiosa del procedimiento.". (Publicada en la página 695, Tomo I, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca).


Ahora bien, por lo que hace a las argumentaciones que aduce la impetrante en su demanda de garantías, en el capítulo denominado "conceptos de violación", debe decirse que: Es verdad que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones corresponde a cada una de las partes, pues así lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; también lo es que la autoridad responsable debe fundar y motivar el acto autoritario correspondiente, de igual manera debe señalarse que es cierto que de acuerdo con el principio iura novit curia, corresponde al juzgador decidir el derecho aplicable al caso. Por lo que se aduce en el sentido de que "malamente" había afirmado el tribunal responsable que los agravios o lesiones jurídicas no tienen la categoría y calificativos de tales, ese calificativo debe ponerse de manifiesto ante esta potestad federal a través de razonamientos lógico-jurídicos. Es verdad que tanto la demanda de amparo como el escrito de expresión de agravios deben ser analizadas en su integridad por el órgano jurisdiccional correspondiente, constancia de ello es la transcripción que este tribunal federal realizó de una parte de los "antecedentes" del ocurso de solicitud de amparo, pero también es cierto que en el juicio de...

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