Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.A.T. J/32
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2363
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, 98

AMPARO DIRECTO 299/94. G.G. CRUZ Y COAGRAVIADO.


CONSIDERANDO:


IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que: a) Es inexacto que la litis fuera fijada en la sentencia reclamada en términos del artículo 61 de la Ley Agraria y que incongruentemente con ello se dictara aquélla de acuerdo con el diverso 207 in fine de la Ley Federal de Reforma Agraria, dado que en la propia sentencia sólo se delimita dicha litis, siendo en la audiencia de ley en la que en el caso quedó fijada, por cierto, sin que se hiciera alusión a precepto alguno, pues se hizo de la manera que sigue: "se ordena fijar la litis para el solo caso de entender la demanda común de los promoventes G.G. CRUZ Y J.C.C., solicitando en concreto la nulidad del acta de asamblea de fecha 2 de junio de 1991, en la cual se ordenó realizar un parcelamiento económico en el poblado que nos ocupa y respecto de la cual fueron desposeídos de las fracciones de terreno de las cuales demandan en consecuencia la restitución de las mismas por afirmar les asiste en derecho por venirlas poseyendo en calidad de ejidatarios y como lo hacen valer en sus respectivos escritos de demanda y pruebas que aportan para acreditar los hechos y las prestaciones que reclaman de la Asamblea General de Ejidatarios", por lo que no puede atenderse lo que se aduce al respecto; b) De la repetida sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario responsable en el expediente 252/993 y su acumulado 253/993, relativo a la nulidad del acta de Asamblea General de Ejidatarios celebrada el dos de junio de mil novecientos noventa y uno en el Ejido "La Aguada", Municipio de A., Veracruz, por cuanto al parcelamiento económico llevado a cabo en cuanto a los aquí quejosos se advierte que la misma se pronunció tomando en cuenta las situaciones legales previstas en la invocada Ley Federal de Reforma Agraria, lo que no constituye su aplicación retroactiva, contra lo que se dice, porque si el acta de asamblea de que se habla, cuya nulidad se pide, se levantó durante la vigencia de esa ley, es claro y patente que la propia nulidad está regida por ese mismo ordenamiento legal, lo que implica que no tenían por qué observarse en la especie lo dispuesto por los artículos 28 y 61 de la Ley Agraria y que es legal que el tribunal responsable haya considerado que los actores carecían de legitimación procesal activa...

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