Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX. J/3
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3076
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 252
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 109/95. BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones que sustenta la resolución reclamada y los conceptos de violación formulados en su contra, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en su caso se surte una causal de improcedencia que por ser de orden público, su estudio es preferente en el juicio de garantías, misma que se invoca de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, párrafo segundo de la Ley de Amparo, y la Jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice:


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías".


En efecto, de la atenta lectura de la sentencia que ahora se reclama, y de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al resolver el juicio de amparo directo número 725/994, promovido por Cafetalera Alpujarras, S. de C.V., J.R.G.A. y M.D. de las Rosas Grajales, contra actos de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se consideró y concluyó lo siguiente: "CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son fundados, por las razones que a continuación se indican. En efecto, es contrario a derecho el proceder de la Sala Civil responsable al apoyar su resolución en el artículo 2005 del Código Civil del Estado; porque conforme al contrato de cesión de derechos litigiosos celebrados el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, entre Banco Internacional, S., como cedente, y Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., como cesionario, mismo que mediante proveído de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue aprobado por el juez de primer grado, según se advierte de la ejecutoria dictada en el amparo directo número 44/994, que obra a fojas 352 a 366 del toca de apelación 414-C/993, remitido por la responsable en apoyo a su informe justificado, del cual se aprecia que por pacto expreso de los contratantes el mismo debe regirse por las disposiciones contenidas en los artículos 2029 al 2050 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos del Código Civil del Estado de Chiapas; que conforme el artículo 2042 del Código Civil para el Distrito Federal (artículo 2015 del Código Civil Local), el banco cedente se obligó exclusivamente a garantizar la legitimidad del crédito, pero de ninguna manera a garantizar la solvencia del deudor; quedando a criterio de Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., continuar con la prosecución del juicio; luego entonces, es claro que el banco cesionario, que resulta serlo el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., substituyó en la relación jurídica del crédito de habilitación o avío agroindustrial con garantía hipotecaria a la parte acreedora, que lo fue Banco Internacional, S., y conforme a la aludida substitución, la institución bancaria cesionaria, al haber adquirido los derechos litigiosos asumió la acción deducida en el juicio de donde emanó la resolución reclamada, y, por ende, los efectos jurídicos que en dicho juicio se produzcan le son imputables; de ahí que, en el caso concreto la Sala responsable interpretó en forma indebida el aludido artículo 2005 de la legislación sustantiva civil de la entidad, toda vez que si bien es verdad que la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, mencionándose algunos de ellos, exceptuando a aquellos que son inherentes a la persona del cedente, también lo es que, por una parte, dicha enumeración es solamente ejemplificativa, y, por la otra, que la transmisión de mérito contiene inmersa las obligaciones relativas a la misma, entre otras, las que derivan de la controversia de que se trata; y, por lo tanto, es inconcuso que dicho razonamiento carece de consistencia jurídica para relevar de la carga procesal relativa a las costas en favor de la parte actora. Asimismo, contrariamente a lo sustentado por la Sala Civil responsable en el sentido de que, si bien el artículo 140, fracción III, del código adjetivo civil del Estado, prevé los supuestos en que procede la condena forzosa al pago de costas, debiendo entenderse que tal cuestión nace por disposición de la ley en relación a la conducta procesal asumida por las partes o de la absolución o condenación de las mismas mediante una resolución que así lo determine; lo cual es inexacto, porque en el precepto legal en comento se establece que procede la condena en costas por no obtener sentencia favorable, entre otros, en el juicio hipotecario, que ahora nos ocupa sin que ello implique necesariamente la existencia de una sentencia desfavorable, sino únicamente la terminación del juicio sin que la parte actora hubiese obtenido sus pretensiones, circunstancia que se actualiza en el caso concreto al haberse decretado la procedencia de la caducidad de la instancia. Ahora bien, para arribar a tal determinación debe atenderse a que la referida fracción III, del artículo 140 de la legislación procesal civil de...

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