Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/5
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3085
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 297
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 154/95. A.A.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El primer concepto de violación es infundado; el segundo y tercero, son inoperantes; y, el cuarto y quinto de dichos conceptos, también son infundados; por tanto, resultan ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada, ya que por otra parte, este Tribunal no advierte motivo legal alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por lo que el primero atañe, debe decirse que la Junta responsable obró conforme a derecho al considerar que, en la especie, pesó sobre el hoy quejoso la carga de la prueba para acreditar los extremos de la acción de despido injustificado que ejercitó.


En efecto, no es verdad que la patronal, al ofrecer reinstalar al actor en su trabajo, haya omitido precisar la duración de la jornada y el salario correspondiente. Ello es así, porque el ofrecimiento relativo se formuló por parte del patrón aduciendo que dicha jornada sería la legal de ocho horas, con un salario de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), actualmente N$15.00 (quince nuevos pesos 00/100 moneda nacional).


A mayor abundamiento, la manifestación del demandado en el sentido de que no despidió al hoy quejoso, sino que "...el sábado 8 de octubre de 1988 fue su último día laborado en forma normal, ausentándose después de concluir su jornada de trabajo, para disfrutar de su séptimo día de descanso semanal, sin que el lunes 10 de octubre de 1988 se haya presentado a laborar y los subsecuentes días..." (fojas 18 y 20), no se traduce en una excepción propiamente dicha, pues lo que realmente implica, es una negación del despido, y lo demás, es una aclaración estrictamente hablando.


Por otra parte, como el despido fue negado por el demandado en forma lisa y llana según se ha visto, oponiendo la excepción de falta de acción y de derecho, argumentando que el actor ya no se presentó a laborar después del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en tal supuesto, es inconcuso que correspondió al hoy solicitante la carga de la prueba sobre tal despido, por ser éste quien dedujo la acción y porque la patronal, al respecto, realmente no hizo valer defensa alguna, sin que sea óbice que hubiese ofrecido el trabajo de buena o mala fe.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia VI. 2o. 186, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 61, de la Gaceta 53, del Semanario Judicial de la Federación, mayo de mil...

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