Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/1
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3088
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 309
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 168/95. FIANZAS MEXICO, S.A.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resultan fundados en lo esencial, el primero y segundo de los conceptos de violación aducidos por Fianzas México, Sociedad Anónima, y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por lo que resulta innecesario, realizar el análisis del tercero de los que se aducen, atento al criterio definido por el máximo Tribunal del país en la Jurisprudencia número 440, que aparece publicada en la página 775 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra reza:


"CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."


Dada la estrecha relación que guardan entre sí los motivos de inconformidad, procede realizar su estudio de manera integral, en los cuales se argumenta lo siguiente:


a). que los razonamientos vertidos por la autoridad responsable causan agravio por aplicación inexacta del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y consecuentemente la falta de aplicación del artículo 120 de dicho cuerpo legal, supuesto que, el artículo 95 se refiere a los procedimientos de cobro de fianzas, pero en ningún momento se refiere a la caducidad o la prescripción de las facultades de las autoridades, pues se refiere exclusivamente al procedimiento del requerimiento de pago respecto de la póliza de fianza, porque cuando el multicitado artículo 95 de la ley de la materia señala que tratándose de estos procedimientos, y, cuando el beneficiario sea la Federación, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, es obvio que dicho numeral se refiere exclusivamente al procedimiento de cobro, es decir, al procedimento de ejecución, mas nunca a las formas de extinción de la obligación de la institución de fianzas, las cuales se regulan por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero jamás por el Código Fiscal de la Federación, pues no obstante que la responsable pretende que se aplique el artículo 146 de dicho ordenamiento al caso concreto, esto no es posible, ya que este artículo se refiere a la prescripción de los créditos determinados a cargo de los contribuyentes, mientras que la obligación de la afianzadora es la de constituirse en fiadora del particular por un determinado lapso de tiempo según se señala en la propia póliza que al respecto se expidió; por lo tanto la obligación del fiado es distinta a la de la fiadora, regulándose la extinción relativa a la primera por el Código Fiscal de la Federación y la de la segunda por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


b). Que la responsable al sentenciar resuelve el agravio planteado, aplicando el Código Fiscal de la Federación y estima aplicable el artículo 146 del citado ordenamiento, causando con ello un agravio, toda vez que el referido artículo trata la figura jurídica de la prescripción del crédito fiscal, y en la especie lo que se está combatiendo es la figura jurídica de la caducidad plasmada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, precepto que señala el término para hacer efectiva la póliza de fianza.


Ahora bien, se estima lo fundado de los conceptos de violación, dado que, como lo aduce la quejosa, la autoridad responsable, no debió por analogía, establecer discrecionalmente que el término para el cobro o reclamación de la fianza, debe regularse por lo que establece el Código Fiscal de la Federación en el artículo 146, el cual precisa, que el crédito fiscal prescribe en cinco años, ni tampoco establecer como lo hizo, que dicho término debe también regir, en tratándose de Instituciones de Fianzas y Seguros.


Se afirma lo anterior, dado que la circunstancia aludida sólo sería válida en la hipótesis de que la ley de la materia no regulara esa situación, lo que no acontece en el caso que se analiza, en virtud de que en forma expresa el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, modificado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el (14) catorce de julio de (1993) mil novecientos noventa y tres, establece específicamente la manera en que una institución de fianzas...

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