Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.1o. J/2
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de registro3090
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 321
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 155/95. R.S.G..


CONSIDERANDO:


VI. Son infundados los conceptos de violación, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones que comprenden.


Contrario a lo que sostiene el apoderado del quejoso, de la lectura del laudo combatido se advierte que la Junta responsable no violó los preceptos constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo que cita, toda vez que apreció correctamente los hechos sometidos a su potestad, habiendo resuelto conforme a derecho el conflicto laboral originado entre el actor y los demandados, fundando y motivando adecuadamente su laudo, en donde sostiene las razones que la llevaron a resolver en la forma en que lo hizo, adecuando éstas a las hipótesis establecidas en los dispositivos legales que citó y estimó aplicables al caso, y por tanto, el laudo es congruente, como en seguida se verá.


Argumenta en síntesis el apoderado del trabajador R.S.G. que la Junta responsable absolvió indebidamente a los demandados del pago de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda marcadas con los incisos c), d) y g), correspondientes a horas extraordinarias, séptimos días y días de descanso obligatorios, no obstante que la parte patronal omitió contestar la demanda, por lo que era innecesario ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones.


Este Tribunal Colegiado estima, contrariamente a lo que plantea el apoderado del quejoso, que la Junta del conocimiento no violó los preceptos constitucionales y de la Ley Federal del Trabajo que cita, toda vez que la circunstancia de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido a juicio la parte patronal, no implica necesariamente que la autoridad responsable condene a todas las prestaciones exigidas por el actor en los términos que éste las reclamó, puesto que se observa que la Junta obrera hizo uso de la facultad soberana que le confiere el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y al efectuar el análisis correspondiente advirtió que no procede la condena de las prestaciones antes detalladas, porque no demostró su procedencia; por lo que, al no haber alterado los hechos ni incurrido en defectos de lógica en su raciocinio, ese actuar no debe considerarse como violatorio de garantías. Tiene aplicación la jurisprudencia que establece la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en la página 85 del Volumen 205-216 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca...

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