Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o. J/6
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro3262
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 387
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 452/95. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados los conceptos de violación antes transcritos.


Alega el apoderado de la quejosa que la responsable en ningún momento señala que la cláusula décimo primera del citado convenio de incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, establece expresamente que: "En los casos en que un trabajador hubiese reunido los requisitos necesarios para ser jubilado por parte de la Comisión, así como los requisitos de la ley para que el Instituto le otorgue pensión, sólo percibirá esta última, quedando la Comisión obligada a cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones, únicamente cuando la cuantía de la jubilación fuere superior a la pensión del Instituto", en consecuencia su representada no está haciendo ningún descuento ilegal a las pensiones jubilatorias de los accionantes, sólo está recuperando los importes de la pensión que les otorgó el Seguro Social, ya que Comisión Federal de Electricidad sólo está obligada a pagar la diferencia que resulte de ambas pensiones en razón de que ese fue el objetivo de incorporar a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social es decir, que dicho Instituto sustituyera a su representada en sus obligaciones en materia de servicios médicos y prestaciones en especie y en dinero derivadas de riesgos profesionales y no profesionales, hasta los límites que marca la Ley del Seguro Social, por lo tanto si el contrato colectivo de trabajo fija prestaciones superiores, la empresa cubriría al trabajador la diferencia, nada más, es el caso de que los actores fueron invalidados para laborar por el Instituto Mexicano del Seguro Social y éste les otorgó una pensión de invalidez por padecer enfermedades no profesionales, asimismo, como ambos cumplían con los requisitos para ser jubilados, se obró en consecuencia, pero al haberse originado su jubilación por un riesgo y no estrictamente por años de servicios prestados, es cuando opera la sustitución de obligaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social porque para eso se incorporaron los trabajadores de su mandante, además, la Junta omite analizar el objeto de las pruebas consistentes en los convenios jubilatorios de los accionantes, concretamente la cláusula quinta de cada uno de ellos, en la que se faculta expresamente a su poderdante a descontar de su pensión jubilatoria el equivalente a la pensión de invalidez que les otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR