Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/11
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de registro3369
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 460
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 10839/95. H.B.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Es infundado por una parte y fundado por la otra, el motivo de inconformidad que se hace valer, aunque para arribar a esta última conclusión, se suple la deficiencia del concepto de violación, toda vez que la promovente del juicio de garantías, es la parte trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en atención a las consideraciones siguientes:


Es incorrecto el argumento de la amparista, en que aduce substancialmente, que la Junta no tomó en consideración que los demandados no comparecieron a juicio y que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo; por lo que desde el punto de vista de la titular de la acción constitucional, si se tuvieron por ciertos los hechos afirmados en la demanda y éstos no se desvirtuaron, puesto que no se ofreció prueba alguna; por tal motivo, según la quejosa, la Junta debió de condenar a la parte demandada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


En efecto, del expediente laboral 522/94, remitido por la Junta responsable al rendir su informe con justificación, se observa que en el laudo dictado por la autoridad del conocimiento, el considerando segundo contiene lo siguiente: "...II.- En el presente caso no existe litis planteada ya que al haber omitido la demandada el haber comparecido a la audiencia de ley, se le tuvieron por contestados los hechos en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, la cual, de la misma forma, se abstuvo de rendir, de conformidad con el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo..."


Ahora bien, como se infiere de lo anterior, es inexacto lo aducido con antelación por la titular del amparo; ya que con independencia de que la contraparte no haya comparecido al sumario, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene obligación conforme a la ley, de examinar la acción intentada por la reclamante y, si en el caso, encontró que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas, no procedía la acción principal y determinadas prestaciones; ante tal evento, fue legal que absolviera a los demandados de su pago y cumplimiento; pues los extremos ejercitados no se probaron por la reclamante y por tanto, si esos supuestos no fueron satisfechos, carece de relevancia que los demandados no ofrecieran prueba alguna; por lo que esta parte de la violación alegada, resulta infundada.


Corrobora lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 29, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, página 55, del tenor siguiente:


"ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


En otra tesitura, en relación al tiempo extra reclamado en la demanda laboral por la actora, la Junta del conocimiento determinó absolver de tal prestación a los demandados, apoyando su consideración en la facultad otorgada por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo que apreciaba los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, que en la especie, operaba en su perjuicio la presuncional legal y humana, pues no resultaba lógico que hubiera laborado durante tanto tiempo dieciocho horas de jornada extraordinaria. Así las cosas, de conformidad con el razonamiento vertido por la responsable, si la reclamación se fundó en circunstancias inverosímiles, es válido que la Junta se apartara del resultado formal y resolviera apreciando en conciencia los hechos, absolviendo a los demandados de la reclamación formulada por la actora.


Es aplicable al caso, el criterio sustentado en contradicción de tesis, en la jurisprudencia 20/93, sustentada por lo que fue la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/92, publicada en la Gaceta 65 del Semanario Judicial de la Federación, mayo de 1993, visible en la página 19, que a la letra dice:


"HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga...

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