Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/7
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de registro3462
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 363
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 7004/95. O.A.R.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Las alegaciones formuladas en el primer apartado del capítulo de conceptos de violación, encaminadas a evidenciar el ilegal desechamiento de la reconvención, son inatendibles, porque la desestimación de la reconvención no es materia de análisis en el juicio de amparo en la vía directa.


Conforme al artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, el desechamiento de la reconvención es reclamable de manera destacada en la vía indirecta, previa observancia del principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por afectar de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir el trámite y la resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda.


En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 1293/92, 6277/92, 374/93 y 604/95, promovidos por L.A.S., C.F.C., A.B. de Viruete y A.H.V. y otra, resueltos el veintitrés de marzo y el veinticinco de noviembre, ambos de mil novecientos noventa y dos; el once de febrero de mil novecientos noventa y tres; y 16 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, cuyo criterio se encuentra publicado en las páginas cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintiuno del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Epoca, que dice:


"- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. De esta norma constitucional se desprende a favor del gobernado el derecho sustantivo a la jurisdicción, mediante el cual puede exigir a los órganos jurisdiccionales del Estado, la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que sea parte, si satisface los requisitos fijados por la propia Constitución y las leyes secundarias. En éstas, el mencionado derecho sustantivo, visto en su aspecto activo, se conoce como derecho de acción, y puede ejercitarse mediante la iniciación de un juicio autónomo o a través de la reconvención, cuando así lo admitan las leyes aplicables. De manera que, cuando un órgano jurisdiccional desecha ilegalmente una reconvención, afecta de manera cierta, directa e inmediata el derecho a la jurisdicción, y esto provoca una ejecución de imposible reparación, al impedir la tramitación y resolución del conflicto de derechos planteado en la contrademanda, y por esto procede en su contra el juicio de amparo indirecto, una vez agotados los recursos ordinarios."


De ahí que, ante la imposibilidad legal de que el punto planteado admita estudiarse en el presente juicio de amparo directo, las alegaciones aducidas sobre el particular son inoperantes.


El peticionario arguye en el apartado cuarto del capítulo de conceptos de violación, que no obstante que no opuso la excepción de compensación, se debe tomar en cuenta que parte de la excepción de pago que hizo valer, estribó en que la actora recibió cinco millones doscientos mil pesos, para garantizar el...

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