Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/44
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de registro3497
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 737
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 634/95. BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son inoperantes los conceptos de violación aducidos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.


Asevera esencialmente la Universidad quejosa que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 778, 794, 830, 835, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no se aplicó la ley expedida con anterioridad al hecho, conforme a su letra e interpretación jurídica y dejó de observar lo resuelto en un juicio de amparo que surte efectos precisamente en el procedimiento laboral y que obliga a las partes por haber tenido ese carácter en el juicio de garantías y en consecuencia no se hizo el análisis debido de las pruebas para valorarlas conforme a derecho, además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la litis planteada, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero realizando un razonamiento lógico-jurídico y sin ir en contra de las constancias de autos y menos dejando de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es obligatoria para todas las autoridades, ya que la Junta en el fallo impugnado se concretó a establecer que era cierta la fecha de ingreso y la categoría en que se desempeñaban cada uno de los actores, porque aun cuando controvirtió dicha fecha de ingreso, no rindió prueba para acreditar en qué momento se inició la relación laboral y que la baja de nómina demostraba la falta de pago de salarios, pero no existe un medio de convicción fehaciente que probara que los actores hoy terceros perjudicados, desde ese día habían dejado de prestar sus servicios y que en términos de la ejecutoria que se pretendió cumplimentar se determinó que la parte demandada no contestó de manera "cabal" la demanda instaurada en su contra, por lo tanto no ofreció la probanza idónea al respecto, razonamiento que debe aceptar por constituir la verdad legal, a pesar de no compartir tal criterio, lo que no implicaba que la responsable no analizara debida y congruentemente las demás constancias de autos.


Es inoperante lo antes sintetizado, en virtud de que la Universidad amparista sólo afirma que la Junta del conocimiento no analizó las "constancias de autos", ni examinó las pruebas para que las valorara conforme a derecho, realizando para ello un razonamiento lógico-jurídico, pero no señala qué parte del laudo combate, ni refiere concretamente cuáles pruebas son...

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