Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/49
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro3554
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 222
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 156/96. CAMILO SORIANO CASTILLO Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Previamente al estudio de los conceptos de violación hechos valer por C. y B. de apellidos S.C., es conveniente dejar precisado lo siguiente:


C.C.R. reclama la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla el catorce de febrero del año en curso en el toca de apelación 1010/95, que modificó los puntos resolutivos primero y segundo del fallo pronunciado en primera instancia por la J. de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, Puebla, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en los procesos acumulados 143/94 y 146/94, instruidos, el primero, en contra de dicha quejosa y de C. y M. o B. de apellidos S.C., y el segundo, en contra de C., M. o B. y F., todos de apellidos S.C., ambos por el delito de despojo cometido en agravio de A.S.C..


Ahora bien, según se desprende de las constancias que obran en el original del toca de apelación 1010/95, que la Sala responsable remitió con su informe justificado, y que tiene pleno valor probatorio por tratarse de documento público, al tenor de los artículos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., mediante demanda presentada por conducto de la autoridad responsable con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, C. y B. de apellidos S.C. y C.C.R. solicitaron ante el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la referida Sala y J., consistentes en la sentencia dictada por dicha J. el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco en los procesos acumulados números 143/94 y 146/94, antes mencionados; así como el fallo pronunciado por la citada Sala el veinte de septiembre de ese mismo año en el toca de apelación 1010/95, que confirmó la de primera instancia dictada por la aludida J.; reclamando igualmente de esta misma y del gobernador constitucional del Estado de Puebla la ejecución del fallo de segundo grado. Asimismo se advierte, que de esa demanda de garantías correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, según el expediente de amparo directo número 612/95, y con fecha veinticuatro de enero del año en curso se pronunció ejecutoria que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la cual, dejando firmes los razonamientos respecto de la demostración del delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de A.S.C. y la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, absolviera a C. y B. de apellidos S.C. del delito de despojo en relación al inmueble denominado "Jahuey" cometido en agravio del mismo A.S.C., reduciendo proporcionalmente las penas impuestas a los citados sentenciados C. y B.; lo anterior, en virtud de que en el considerando sexto de la ejecutoria en comento se estableció que el delito de despojo cometido en agravio de A.S.C. respecto al inmueble marcado con el número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, así como la responsabilidad penal de C.C.R., C. y B. de apellidos S.C., se encontraban plenamente acreditados con los datos que obran en el proceso de origen, y que sin embargo, los testimonios de O.P.C. y C.S.L. resultaban ineficaces para acreditar el delito de despojo en perjuicio de A.S.C. respecto del inmueble denominado el "Jahuey" en Nealtican, Atlixco, Puebla, y la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, al no encontrarse apoyada la denuncia presentada por dicho agraviado en relación a tal ilícito.


En cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo con fecha catorce de febrero del año en curso, la Sala responsable pronunció la sentencia que ahora se hace consistir en el acto reclamado, en la cual dejando firmes sus razonamientos vertidos respecto de la demostración del delito de despojo de la casa número nueve de la calle Libertad o Cinco Sur de San Buenaventura Nealtican, Atlixco, Puebla, cometido en agravio de A.S.C., así como los relativos a la responsabilidad penal de C.C.R., C. y B. de apellidos...

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