Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/48
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro3564
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 272
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 78/96. H.C.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación aducidos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.


Asevera esencialmente el quejoso que la sentencia dictada por el a quo y la emitida por la ad quem violan las garantías individuales contempladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que omitieron estudiar las acciones y excepciones opuestas infringiéndose los preceptos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, por falta de aplicación tanto por el Juez como por la Sala "no obstante que en mi expresión de agravios" la autoridad de segunda instancia no analizó la tesis que citó, ni hace objeción alguna respecto de ella, aun cuando en dicha tesis se refiere a la posesión que tiene, además de que justificó con su cuaderno de pruebas el cual es base de la acción, que la actora promovió juicio reivindicatorio en su contra "citando que la posesión es precaria", por lo que se violaron los diversos artículos 456, 794 y 798 del invocado Código, "mismos que la Sala responsable omite en su razonamiento lógico y jurídico", ya que al darle valor probatorio a la acción ejercitada por la demandante en tal juicio a pesar de que no acreditó ser propietaria del predio materia de la causa, y dicha autoridad "declaró" procedente la acción reivindicatoria, contraviniendo el numeral 508 del mencionado cuerpo de leyes, ya que no analizó sus agravios "ya que en mi primer agravio en ningún momento, así como en la contestación de demanda, que tenía la posesión con el ánimo de dueño; no obstante la Sala responsable argumenta que no me asiste la razón en virtud de que no hice valer, ni probé mis excepciones, con las pruebas que rendí, en términos del artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


Por principio, se debe decir que la sentencia de primera instancia quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala responsable, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.


Precisado lo anterior, el concepto de violación sintetizado es inoperante en virtud de que no combate ni supera los argumentos torales que sostuvo la ad quem al emitir la sentencia reclamada, los que substancialmente consistieron en señalar que no tenían razón los apelantes, ya que al manifestar la parte actora que el demandado P.M.J. se introdujo en el inmueble de su propiedad en la forma en que lo narró, la clase de posesión que detentan los reos, sí es materia de la litis, por ello, la resolución de primera instancia no violó el principio de congruencia de las sentencias contenido en el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, además de que era verdad que en la contestación de la demanda indicaron lo especificado en el agravio en estudio; sin embargo, tales hechos debieron de haber sido probados por los demandados de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del citado Código, aunado a que destacó que era cierto que H.C.J., el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, promovió juicio de usucapión respecto del predio materia del mismo, no obstante de la copia certificada de la sentencia que se dictó en dicho juicio se desprende que por auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, en atención a los oficios A-6264 y A-11524 del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, deducidos del expediente de amparo número 1718/91, promovido por M.S.M. se dejó nulo todo lo actuado en el procedimiento a partir del emplazamiento efectuado a la quejosa, motivo por el cual previos los trámites del citado juicio de usucapión, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, se dictó sentencia definitiva en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR