Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.T. J/2
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro3565
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 279
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 94/96. J.L.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Son infundados los anteriores conceptos de violación.


Argumenta el trabajador J.L.G., que el laudo es incongruente con las constancias del juicio. Indica que en el inciso h) del proemio de la demanda, reclamó el pago correcto de la indemnización, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 87, en relación con el 439, todos de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que en la especie, existió una terminación colectiva de la relación laboral, y no una terminación individual voluntaria de aquélla. Añade que con el resultado de las inspecciones números IV y V, que desahogó en el juicio, las cuales omitió examinar la Junta, acreditó que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, existían otros trabajadores con menor antigüedad que el actor, laborando en el mismo Departamento, y que su liquidación obedeció a un ajuste de personal y agotamiento de la materia de trabajo. Adiciona que al objetar las pruebas de la patronal, hizo notar que el supuesto reglamento de trabajo del personal de confianza, no cumplía con lo dispuesto por los artículos 424 y 425 de la Ley Federal del Trabajo. Que para acreditar lo anterior, aportó el memorándum unido número JAPC-017/94 de doce de "enero de mil novecientos noventa y cuatro", en el que se menciona que mediante acuerdo SCRL-1-6818/93, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se determinó previamente el reajuste de personal de la Unidad de Servicios de Protección y Seguridad en que laboraba; además de que dicha constancia quedó plenamente perfeccionada; que, sin embargo, la Junta omitió estudiar la citada documental. Agrega que del propio convenio individual que exhibió la patronal bajo el inciso a) del punto número III del escrito respectivo, de su cláusula segunda se desprende que dio por terminada la relación laboral, con motivo de la "adecuación de estructuras de la Unidad de Servicios de Protección y Seguridad"; extremo que hizo notar al objetar dicha prueba, el cual desatendió la Junta responsable. Que conforme a lo apuntado, quedó acreditado que no existió una terminación voluntaria de la relación laboral, sino que medió un reajuste, de ahí que la empresa debió cubrirle la indemnización, en base a su salario integrado que percibía, el cual se desprende de los recibos de pago que aportó la patronal, en los que se incluyen los conceptos de gas, gasolina y canasta básica; además de que con la inspección número III, acreditó que obtenía las mencionadas prestaciones. Por otra parte, refiere que al modificar la demanda, reclamó que la empresa cubriera las aportaciones al INFONAVIT; que al respecto, la demandada, se excepcionó en el sentido de que se encontraba exenta de cubrir dichas aportaciones, apoyándose en un oficio de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos; extremo que no acreditó en el juicio; sin embargo, ilegalmente la Junta la absolvió de la citada prestación.


Como quedó establecido, devienen infundadas las pretensiones del inconforme.


En efecto, del examen de la demanda laboral se desprende que el actor ejercitó como acción principal, la de nulidad del convenio individual de trabajo, de fecha "veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres", aduciendo que contenía renuncia de derechos en su perjuicio, además de que se le había obligado a firmarlo; y, por ende, demandó la reinstalación en el trabajo y, subsidiariamente el pago correcto de la indemnización que le cubrió la empresa, indicando que aquélla debió ser conforme al salario diario integrado que percibía, el que comprendía los conceptos de gasolina, gas doméstico y canasta básica, en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte, PETROLEOS MEXICANOS al contestar la reclamación, esencialmente, manifestó que el actor carecía de acción y de derecho para reclamar lo pretendido, en virtud de que el día siete de diciembre de mil novecientos...

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