Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A. J/9
Fecha de publicación01 Abril 1996
Fecha01 Abril 1996
Número de registro3570
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Abril de 1996, 312
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3513/95. HOSPITAL SANTELENA, S.A.


CONSIDERANDO:


SEXTO.- En su concepto de violación primero, la quejosa argumenta que la Sala Superior responsable indebidamente reconoció "la validez del acto impugnado" al señalar que éste se encuentra fundado y motivado, no obstante que en éste, únicamente se citan de manera genérica los preceptos que facultan a todas las administraciones fiscales federales para ejercitar ciertos actos, mas no así, los preceptos normativos que legitiman la actuación de la Administración Fiscal Federal del Centro específicamente; es decir, no se encuentra denominada la competencia de origen de la autoridad demandada, ni mucho menos de su titular, aun cuando en los términos del artículo 90 constitucional la competencia de toda autoridad debe estar perfectamente definida en la ley o en su defecto en un reglamento (artículo 89, fracción I de la Ley Suprema).


Las anteriores manifestaciones resultan inoperantes además de incongruentes por las razones siguientes:


Esto es, en primer término porque la quejosa en lugar de combatir lo que expuso la autoridad responsable en el acto reclamado, en cuanto a la competencia de la autoridad administrativa que suscribió la resolución impugnada en el juicio de nulidad (administrador Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal), únicamente se concreta a reiterar manifestaciones que adujo en la demanda de nulidad relativas a la incompetencia de dicha autoridad, pero en ningún momento vierte algún razonamiento que demuestre que la Sala a quo hubiera incurrido en violación a las garantías individuales que menciona, siendo falso además, que ésta haya señalado ante la Sala argumento alguno relacionado con la inexistencia de la autoridad, pues en sus conceptos únicamente manifestó lo relativo a la competencia de ésta por razón de territorio.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia número cuatrocientos treinta y siete, visible en la página setecientos setenta y tres, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACION.- Si el quejoso sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se...

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