Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/15
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de registro3679
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 639
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4046/96. F.R. RAMOS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- El análisis de los conceptos de violación conduce a establecer lo siguiente:


Por lo que hace a los argumentos relativos a que la Junta fijó incorrectamente la litis, debe decirse que los mismos son inoperantes porque la sola fijación de la litis, por ser una cuestión de carácter enunciativo, no causa agravio, pues lo único que podría perjudicar al quejoso son las consideraciones de la Junta.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 24 visible en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38, febrero de 1991, que dice: "LITIS, SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.- La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen a sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar perjuicio son los razonamientos que rigen dichas resoluciones."


Al señalar el acto reclamado, el quejoso adujo que la Junta estudió excepciones ambiguas, que no están apoyadas por pruebas; que no tomó en cuenta la ampliación de la demanda; que pasó por alto que a Petróleos Mexicanos no se le aceptaron las pruebas; que la Junta debió tomar en cuenta que no hubo contestación a la demanda, sin embargo, tales argumentos resultan infundados por las siguientes razones:


Es inexacto que la Junta haya estudiado excepciones ambiguas, pues como se desprende del considerando tercero del laudo (f.291), la responsable resolvió la controversia exclusivamente con apoyo en las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso, concretamente el convenio individual de liquidación de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres y su finiquito correspondiente, de los cuales desprendió la Junta, la existencia de "un acuerdo de voluntades entre el actor y Petróleos Mexicanos", de donde se advierte que el hoy quejoso declaró y aceptó tener una antigüedad, como trabajador transitorio, de quince años y ciento treinta y cinco días; y que solicitó "una remuneración por el tiempo laborado ...en términos análogos a los establecidos en la cláusula 21 del contrato colectivo de trabajo, otorgando su conformidad para que el cálculo de su liquidación finiquita se efectúe con el salario diario de N$43.54, que actualmente corresponde al que percibe por laborar con nivel 08 y jornada 1 y que equivale al promedio de los salarios ordinarios que percibió en los últimos puestos que ocupó", y con esas bases convino en dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, conforme al artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.


Aunque la Junta no se refirió expresamente al hecho de que a Petróleos Mexicanos se le tuvo por contestada la ampliación de la demanda en sentido afirmativo (f.189 vuelta), tal circunstancia no conduce a modificar el laudo reclamado, toda vez que si bien es cierto que en dicha ampliación demandó el reconocimiento de que: el convenio individual de liquidación carece de las formalidades de ley; que quien compareció a celebrarlo no tenía facultades y que debió demostrar la insubsistencia de la materia de trabajo; también es verdad que del referido convenio individual de liquidación se desprende que éste fue celebrado ante la Junta Especial Número 48 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y en la cláusula primera, las partes se reconocieron expresamente la personalidad con la que comparecieron a celebrar el convenio, por lo cual, dados los términos del convenio individual de liquidación, al haber dado por concluida la relación laboral por mutuo consentimiento, resultaba irrelevante demostrar o no la insubsistencia de la materia de trabajo.


Por otro lado, aduce el quejoso que fue ilegal que la Junta celebrara una serie sucesiva de audiencias de demanda y excepciones y que debió concretarse a tomar en cuenta la de fecha 23 de febrero de 1994; sin embargo, tales argumentos son infundados, pues como se desprende de los antecedentes del caso, la etapa de demanda y excepciones se inició en audiencia de fecha 23 de febrero de 1994; sin embargo, en el acta correspondiente quedó asentado que: "LOS COMPARECIENTES DIJERON.- Que por encontrarse celebrando diversas diligencias a esta misma hora y por principio de equidad solicita (sic) se fije nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia (f. 38 v), lo cual fue acordado por la Junta, sin que el hoy quejoso manifestara inconformidad con dicho acuerdo."


La audiencia continuó el 15 de marzo de 1994, Pemex-Exploración y Producción continuó con su contestación a la...

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