Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.T. J/7
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de registro3723
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 343
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 3035/96. MINERALES INDUSTRIALES, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- ...


En cuanto al ocurso con el cual se inició el procedimiento, cabe referir que no tiene la connotación que se le pretende otorgar, toda vez que de todo su contenido, se deduce con nitidez que el sustento de la acción instaurada por los empleados, lo fue el paro de actividades verificado unilateralmente por la empresa en la expresada fecha, sin ninguna comunicación a ellos, ni razón para llevarlo a cabo, no proporcionándoles materia prima para realizar su cometido, con violación a los artículos 429 y relativos de la ley aplicable, cubriéndoseles gajes únicamente hasta el tres de dicho mes, no señalándoseles si se les había despedido, la factoría dejó de producir definitivamente, o fue vendida; lo anterior así expresado en los apartados 6 y 10 de exigencias, e incisos a), b), c), d) y e) de la porción II, y capítulo III de hechos del inicial.


Lo anterior reafirmado en la audiencia de ley (fojas 95 a 99 del expediente índice), en donde se aclaró y amplió el que dio lugar a la contienda, mencionando que: "...los actores laborales demandan el pago correcto de los salarios devengados o caídos que se han generado desde el momento en que la empresa demandada cerró sus puertas el 21 de septiembre del año en curso de acuerdo a lo establecido, y demandado en el escrito inicial de demanda bajo el apartado 7, pues de considerar que sean salarios devengados los mismos deben ser calculados desde la fecha anteriormente señalada y hasta que se dicte resolución en todos y cada uno de los expedientes laborales en que se actúa o los mismos deben traducirse al concepto de salarios caídos desde la misma fecha señalada con antelación y hasta que se dicte resolución..."


A lo expuesto es de aunar que en la refutación producida por la patronal, en ocurso presentado y reiterado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres (folios 73 a 80 del atrayente), se aceptó la paralización, expresando que mediante escrito de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa, había solicitado a la Junta la suspensión temporal de la relación de trabajo, especialmente por falta de ventas del mineral que explotaba, a Fertilizantes Mexicanos, S.A. (contestación a los hechos 1 y 16), que con esta persona moral a partir de mil novecientos ochenta y nueve había venido negociando la celebración de un nuevo consenso, hasta ese momento no logrado, haciendo pedidos de materia prima en forma irregular, dejándose de tener las enajenaciones que anualmente se...

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