Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.1o. J/11
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro3847
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 414
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 56/96. D.M.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación insertos.


Para una mejor comprensión del asunto es pertinente resaltar los antecedentes que dieron origen al acto reclamado.


La parte quejosa D.M.R., ejercitó en treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, la acción de pago de honorarios derivada de la prestación de los servicios notariales que le fueron solicitados por la parte ahora tercero perjudicada por la formalización de un contrato de crédito con garantías reales, celebrado en dólares de los Estados Unidos de América, y adujo que no obstante que el servicio se había prestado y los testimonios entregados a los solicitantes del servicio, éstos no habían cubierto el monto de sus honorarios que tasó en la cantidad de seis mil dólares, por el contrato principal de mutuo y en tres mil dólares por el accesorio de garantías.


Emplazados que fueron los demandados, contestaron la demanda y opusieron las excepciones que creyeron pertinentes, habiéndose dictado sentencia de primera instancia en la que se consideró que por no existir plazo para el cumplimiento de la obligación para el pago de los honorarios del notario, debió existir un requerimiento en términos del artículo 2260 del Código Civil para el Estado de Sonora y se declaró improcedente la multicitada acción, condenándose a la parte actora y ahora quejosa a cubrir los gastos y costas del juicio, reservándose los derechos a la actora para que los ejercitara en la vía y forma que estimara procedente.


Notificada que fue de la sentencia la parte perdidosa, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora; no obstante en uso de la facultad de atracción que le otorga el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, reformado por la Ley Número 10, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado decidió conocer, a través de sus Salas Mixtas, el negocio en atención a la especial entidad que a su juicio revestía, por lo que por acuerdo de once de julio de mil novecientos noventa y cinco, se avocó a su conocimiento, habiéndose dictado la resolución de la apelación el treinta y uno de agosto del citado año, en la que en síntesis, se resolvió lo siguiente:


Se consideró en primer término la no aplicación al caso del artículo 2260 del Código Civil para el Estado de Sonora, respecto a la necesidad de un requerimiento indubitable al deudor, con treinta días de anticipación para que el cumplimiento de la obligación se hubiera hecho exigible, pues, se sostuvo, que como el pago reclamado derivó de la prestación del servicio profesional realizado por un notario en la entidad, de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 2895 de la legislación invocada, sí existía plazo para el pago del servicio y es el de que los honorarios se cubrirían inmediatamente que se concluyera aquél, es decir en cuanto el fedatario elaboró la escritura pública y entregó al interesado el primer testimonio de la misma; elaboración y entrega que se consideró en la sentencia reclamada que no se encontraba sujeta a discusión, de ahí que al estimar fundado el agravio relativo, en plenitud de jurisdicción se avocó al análisis de la acción ejercitada.


Al respecto señaló la Sala sentenciadora que la litis se fijó con la reclamación que hizo el licenciado D.M.R. a los señores E.L.B. y J.G.O. por el pago de nueve mil dólares moneda de los Estados Unidos de América en concepto de suerte principal, por los honorarios profesionales que importa la prestación de sus servicios de notario público en la elaboración y entrega, los días seis y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente, de la escritura pública número 5808 que contiene el contrato de mutuo en dólares y garantía hipotecaria, cuya reclamación la finca en los artículos 2o. y 13 del A. para los Notarios del Estado de Sonora y demandó también el pago del impuesto al valor agregado de dichos honorarios, intereses moratorios sobre tales sumas, perjuicios, gastos y costas del juicio.


Que J.G.O. admitió haber solicitado los servicios del notario mientras que E.L.B., negó haberlo hecho, pero que sin embargo ambos demandados resultaban solidariamente responsables del pago de los servicios en atención a lo establecido en el artículo 2896 del Código Civil sonorense, sin embargo consideró que el actor carecía de derecho para reclamar el cumplimiento de la obligación por honorarios en dólares, una moneda que no es del curso legal en nuestro país, considerando que tal y como lo señalaron en el escrito de contestación de demanda, el artículo 8o. de la Ley Monetaria, establece que la moneda extranjera no tendrá curso legal en el país y que como no existe contrato o convenio alguno entre actor y demandados, en el que se hubiera estipulado que la obligación debería cubrirse con dicha divisa y por otra parte el servicio se prestó en esta ciudad de Hermosillo, era incuestionable que los honorarios profesionales debían de cubrirse en pesos, moneda del curso legal en la República, sin que obstara a ello el que los contratos de mutuo y garantía hipotecaria respecto de los que se prestó el servicio notarial, se hubieran pactado en moneda extranjera, porque ese pacto sólo surtía efectos entre las partes y no al notario, y que además el fundamento legal con el que el notario funda su reclamación se encuentra en una ley que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR