Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/28
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de registro4052
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Diciembre de 1996, 272
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 797/96. C.O.G. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los conceptos de violación son infundados.


Argumentan los quejosos que se transgredieron en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y de exacta aplicación de la ley, por falta de notificación de la llegada de los autos a esta ciudad.


Que les ha causado gran perjuicio el proceder del Supremo Tribunal, ya que el acuerdo de la llegada de los autos de Ciudad Obregón a esta ciudad, no les fue notificado, siendo sumamente importante para tener conocimiento y efectuar los agravios correspondientes.


Que la doctrina ha establecido que la segunda instancia es todo un procedimiento judicial autónomo con la categoría del juicio ventilado en segunda instancia, lo que implica todos los requisitos para que pueda alcanzar la eficacia y validez que en su momento exige la ley.


Para concluir, el inicio de la segunda instancia constituye un elemento principal, habida cuenta que si se ventila el juicio en primera instancia en Ciudad Obregón, S., y para la substanciación del mismo se señala competente al Supremo Tribunal de esta ciudad, era menester que se les notificara debidamente en esta ciudad del acuerdo de la llegada de los autos, para estar en condiciones de expresar los agravios de que han sido objeto, y que al no haberlo hecho así, quedaron en estado de indefensión.


Los anteriores conceptos de violación son infundados, en razón de que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., no prevé que el auto de radicación deba ser notificado personalmente a las partes.


En efecto, el artículo 378 del citado código procesal, dispone: "ARTICULO 378.- Interpuesta en tiempo una apelación el J. la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto en que la admita. En el mismo auto el J. emplazará a las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para substanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal. En caso contrario, al término anterior, el J. agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás circunstancias de que se habla en el artículo 184. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento, no podrá iniciarse la substanciación del recurso."


A su vez, el artículo 385, establece lo siguiente:


"ARTICULO 385.- Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones: I.- Llegados los...

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