Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/82
Fecha de publicación01 Diciembre 1996
Fecha01 Diciembre 1996
Número de registro4054
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Diciembre de 1996, 278
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 529/96. INDUSTRIAS DEL MAIZ, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos con antelación.


En efecto, la parte quejosa aduce en forma reiterada, que la sentencia reclamada resulta violatoria en su perjuicio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable desatendió los efectos para los cuales este Tribunal Colegiado le concedió el amparo en la ejecutoria pronunciada en el juicio de garantías número D-227/96, pues no se ocupó de analizar todos y cada uno de los conceptos de anulación que adujo en su demanda en la controversia contenciosa-administrativa de origen.


Esta argumentación resulta inoperante, porque si bien es cierto que en la sentencia de amparo dictada por este propio tribunal, en el expediente número D-227/96, se concedió el amparo solicitado por la misma negociación denominada Industrias del Maíz, Sociedad Anónima de Capital Variable, "para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente el fallo que constituye el acto reclamado, dicte otro en el cual examine todos y cada uno de los conceptos de anulación expresados por la enjuiciante, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."; sin embargo, el indebido cumplimiento de la indicada ejecutoria que la quejosa atribuye a la Sala Fiscal responsable, no puede ser materia de otro juicio de garantías, sino del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, dado que en realidad se afirma que hubo defecto en la ejecución de esa sentencia constitucional.


Ciertamente, los alcances de la ejecutoria en comento son claros en el sentido de que la Sala Fiscal Regional responsable, debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra, en la que analizara todos y cada uno de los conceptos anulatorios expresados por la demandante y resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.


Ahora bien, si como lo alega la parte quejosa, la Sala responsable omitió ocuparse de alguno de sus conceptos de anulación, el planteamiento y análisis de tal abstención, sin lugar a dudas, constituye materia del recurso de queja indicado, ya que precisamente a través de este medio de defensa que establece la ley reglamentaria del juicio constitucional, se pretende que las autoridades responsables den cumplimiento exacto a las sentencias de amparo y a la vez evitar una cadena interminable de juicios de garantías. Es aplicable en este aspecto, la tesis sustentada por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 218/93, 118/94, 108/94 y 172/94, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA ANTERIOR DE AMPARO.- Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a interponer demanda de amparo directo, formulándose conceptos de violación encaminados a poner de manifiesto infracción del arbitrio judicial regulado por la ley sustantiva de suerte que en realidad se aduce implícitamente defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria, tales conceptos son inoperantes, pues como dicha situación está prevista en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió interponerse al respecto recurso de queja, ya que de estimarse lo contrario, se daría lugar a una cadena interminable de demandas de amparo."


En otro orden de ideas, conviene precisar que la ahora quejosa, en su demanda de nulidad alegó ante la Sala responsable que la autoridad demandada no se ocupó de todos los agravios que esgrimió en el recurso de inconformidad, como lo es la falta de fundamentación y motivación del capital constitutivo impugnado, argumentando esencialmente que para que pudiese ser considerado debidamente motivado no basta con darle a conocer al afectado los rubros específicos de los conceptos que lo componen, sin necesidad de proporcionar mayores datos, pues la carencia de una explicación pormenorizada de las circunstancias especiales, razones particulares y pormenores de hecho y de derecho que condujeron a su emisión, impide que el afectado se encuentre en aptitud de combatirlas, por desconocer cuáles fueron los cálculos matemáticos y actuariales realizados para determinar la cantidad impugnada, es decir, cómo se determinaron cada una de las partidas que integran la referida cantidad.


Asimismo, que sobre el particular, la Sala responsable sostuvo lo siguiente: "Este órgano colegiado considera que no le asiste la razón al...

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