Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/30
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de registro4083
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 329
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 864/96. G.I.S..


CONSIDERANDO:


SEPTIMO.- En cambio, el concepto de violación expresado en primer lugar resulta sustancialmente fundado.


En efecto, en forma indebida y mediante proveído de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Junta resolutora desechó la prueba testimonial ofrecida por el actor y hoy amparista a cargo de M.A.E., G.A.L. y F.L.G., por la razón de que el oferente no indicó cuál era el objetivo de tal probanza ni lo que pretendía acreditar con la misma (foja 117).


Sin embargo, como alega el enjuiciante, la determinación anterior no encuentra sustento en precepto legal alguno, ya que el normativo 813 de la ley laboral no obliga a señalar específicamente con cuál o cuáles hechos de la demanda o de la contestación a ésta, se relaciona la prueba testimonial, razón por la cual resulta aplicable en el caso concreto la tesis 34/95 laboral invocada por él y emitida por este Tribunal Colegiado, cuyos rubro y texto son los siguientes: "- El artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo no obliga a especificar con qué hecho o hechos de la demanda se relaciona la prueba testimonial y, por lo tanto, cuando no se precisa nada al respecto, debe entenderse relacionada con todos los controvertidos, por lo que es ilegal desechar la prueba por esa causa."


Por otra parte, el concepto de violación aducido en segundo lugar también deviene fundado.


Efectivamente, de manera contraria a lo concluido por la responsable en cuanto a los incisos i), j), k), l) y r) de la prueba de inspección sobre listas de raya, recibos de pago, controles de asistencia y nóminas, que en el punto 7 de su ocurso de pruebas ofreció la parte actora y hoy quejosa (fojas 60 a 63), es inexacto que las cuestiones referidas en dichos incisos, o sea, horas extras, vacaciones, domingos y días de descanso laborados y adeudados, así como última fecha de trabajo, respectivamente, se traten de hechos no controvertidos por la patronal, ya que basta imponerse del escrito de contestación de demanda agregado a fojas 38 a 50 de autos, para observar que sí existió oposición de ésta respecto de las cuestiones de mérito, pues al respecto se señaló por la parte demandada que no es cierto que el actor haya laborado las horas extras dobles y triples, domingos y días de descanso o festivos reclamados, agregando que sí le fueron cubiertas sus vacaciones y prima vacacional respectivas y que con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco se le otorgaron sus vacaciones y el...

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