Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX. J/38
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de registro4088
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 350
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 567/96. S.G.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, por una parte, y fundados, suplidos en sus deficiencias en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por otra, en la medida que a continuación se indica.


En efecto, es inexacto que se hubiera transgredido en perjuicio del peticionario de amparo el contenido de los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, en virtud que del análisis de las constancias que integran los autos relacionados, remitidos por la Sala ad quem en apoyo a su informe con justificación, las que merecen eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo de acuerdo a su artículo 2o., se aprecia con meridiana claridad que el procedimiento fue seguido puntualmente en todas y cada una de sus fases; y, por lo que hace a la resolución reclamada en sí misma, en la misma se citaron las disposiciones legales aplicables al caso y se vertieron los razonamientos lógicos y jurídicos que permitieron a la Sala ad quem arribar a su determinación jurisdiccional; luego entonces, no es cierto que se infringieran en su perjuicio las normas constitucionales invocadas, y sin que exista perjuicio indebido alguno en contra del quejoso.


En otro aspecto, debe decirse que la sola lectura de los restantes motivos de inconformidad contenidos en la demanda de garantías, ponen de manifiesto que el impetrante de amparo omitió controvertir las consideraciones relativas a la comprobación de los elementos del tipo penal y su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de incesto, previsto y sancionado en el artículo 163 del Código Penal del Estado de Chiapas, cometido en agravio de M. y M.V.G.H., sin que este Tribunal Colegiado de Circuito advierta la existencia de motivos para la suplencia de la queja deficiente en tales aspectos, toda vez que las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad emisora del acto reclamado son correctas.


Efectivamente, en la causa penal relacionada, obran los medios de convicción siguientes:


a).- Denuncia formulada el día siete de julio de mil novecientos noventa y tres, por M.G.H., en la que, en esencia, dijo que desde que tenía la edad de catorce años fue atacada sexualmente por su padre, en una plantación de cacao de su propiedad en donde le ayudaba; que posteriormente su progenitor le siguió obligando a sostener relaciones con él, lo que hizo del conocimiento de su madre, la que al reclamarle recibió como respuesta que qué le importaba su vida y que no se metiera en ese asunto; que el acusado siguió abusando de ella, hasta que quedó embarazada, y que su...

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