Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/9
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de registro4262
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 603
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 833/96. SALVADOR GUZMÁN CHÁVEZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.


Como correctamente en ellos se sostiene y en contra de lo aseverado por la autoridad responsable, los actuales artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio, no son de observarse en la hipótesis concreta, habida cuenta de que si bien, dichos numerales fueron reformados mediante decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mismo que entró en vigor pasados sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el veinticuatro de julio del mismo año, lo que resultaría suficiente para pretender fundarse en los principios doctrinales sobre la aplicación de las leyes procesales en el tiempo, esto es, que las disposiciones nuevas son aplicables inmediatamente, sin que esto se pueda traducir en una aplicación retroactiva, no menos verdad resulta, sin embargo, que los principios doctrinales, por perfectos que sean, ceden ante el derecho positivo, y que en el caso el legislador sujetó la aplicabilidad de la reforma a la fecha en que se hayan contraído ciertos derechos sustantivos que sean materia del procedimiento, lo cual debe ser acatado por este órgano de control de legalidad y constitucionalidad.


En efecto, el artículo primero transitorio de la reforma de veinticuatro de mayo del año próximo pasado, indica: "Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.".


De la anterior tesitura, si el crédito origen de esta instancia constitucional data del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, en tanto que el decreto de reformas a que se ha hecho mérito entró en vigor el veinticuatro de julio del mismo año, resulta inconcuso que aquél fue anterior a éste y siendo de ese modo, no podía observarse por la autoridad responsable para obligar al peticionario del amparo a formular los agravios relativos en el mismo escrito en que interpuso el recurso de apelación, como lo marca el artículo 1344 del código mercantil.


No obsta que el mencionado artículo primero transitorio haga alusión a la frase...

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