Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/7
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de registro4272
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 650
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1178/96. 2M GRUPO CONSTRUCTOR, S. DE C.V. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son ineficaces los conceptos de violación que en el caso se expresan.


En efecto, es infundado lo que se aduce, de que es ilegal que la Sala responsable haya estudiado una excepción que no lo fue en la sentencia apelada, como se le hizo notar en los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues si el Juez de primera instancia no efectuó pronunciamiento respecto de la excepción opuesta con relación a la fracción IX del artículo 1403 del Código de Comercio, y ello se hizo notar como agravio en la apelación, en la que no existiendo reenvió, contrario a lo alegado, el tribunal de alzada sí se encontraba obligado a examinar y resolver la excepción que se omitió estudiar en la sentencia recurrida; sin que, por otra parte, de lo expresado con relación a la antes mencionada excepción, y que únicamente fue opuesta en la contestación a la demanda realizada a nombre de la empresa demandada 2M Grupo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable, se advierta que se haya aducido lo que ahora se alega, de que el pagaré base de la acción es producto de un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, firmado el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que al no exhibirse en la demanda junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, no podía constituir título de crédito en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues de la apreciación de lo expuesto en cuanto a dicha excepción, cuya transcripción obra en el resultando segundo de esta ejecutoria, se observa que respecto a ella, se hizo, por considerar que había operado la novación al celebrarse un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al redocumentarse el préstamo a que se refería el documento base de la acción, situación diversa a que este documento sea producto de dicho contrato; así, por su contenido, tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 57, consultable en la página treinta y ocho del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.".


En cuanto a la contradicción en que se dice incurre la responsable, al haber en principio tenido como cierto lo que indicó el Juez de primera instancia, que los demandados, hoy quejosos, no aportaron pruebas para demostrar sus excepciones, para después...

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